SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53087 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53087 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53087
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3598-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3598-2018

Radicación n.° 53087

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO SIMBAQUEVA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ A.S.R. llamó a juicio a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., con el fin de que la condenara a reintegrarlo al cargo de auxiliar en el área de servicios a bordo, que venía desempeñando hasta el 29 de abril de 2004, cuando fue despedido; a pagarle los salarios y primas legales y extralegales, dejados de percibir, con sus incrementos legales, extralegales y constitucionales, desde la fecha del despido hasta cuando se produjera el reintegro; las horas extras «que no le hayan permitido laborar, en cuantía que se probare en juicio»; dominicales y festivos, intereses sobre las cesantías, pasajes dejados de recibir, quinquenios, aportes al Instituto de Seguros Sociales por pensión y salud, vacaciones no concedidas y auxilios educativos, todo lo anterior con los incrementos legales extralegales y constitucionales, desde la fecha de despido hasta cuando se produzca el reintegro; que se declare que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad y se condene al pago de los perjuicios materiales y morales en el periodo antes señalado; la indexación y las costas procesales (f.° 12 a 124, cuaderno principal).


Como fundamento de sus peticiones, dijo que ingresó a laborar para AVIANCA, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que en la empresa funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA, organización de primer grado y de base al cual estaba afiliado; que entre AVIANCA y SINTRAVA se suscribió una convención colectiva de trabajo el 1º de julio de 2002 con vigencia de 2 años, contados a partir de esa fecha; que en la cláusula 7ª de la mencionada convención, se estableció que la empresa no daría por terminados «los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos», que en caso contrario, se daría aplicación al numeral 5º, art. 8º del Decreto 2351 de 1965; que el 16 de junio de 2003, AVIANCA solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para efectuar despido colectivo de 1.351 trabajadores directos, de 2860, que dijo tener en planta, para lo cual alegó que era un «hecho notorio público», la dificultad económica por la que atravesaba, lo que le imponía reestructurar los procesos operativos y administrativos para mantener su vigencia en el mercado; que sin embargo, no presentó el estudio económico que probara la necesidad del despido colectivo, ni identificó el personal que debía ser despedido o la denominación de cargos a suprimir; que AVIANCA tenía 1090 trabajadores vinculados, mediante cooperativas y empresas asociativas de trabajo.


Agregó, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en repuesta a un derecho de petición del 20 de enero de 2004, informó que las empresas Alianza Summa Ltda., Misión Temporal, Gestionar y Aerocop, no tenían permiso de funcionamiento de esa entidad, para realizar trabajos técnicos o de mantenimiento de aeronaves y no había petición de trámite con las mismas, para prestar servicios a aeronaves comerciales; que la empresa multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores, mediante esa clase de empresas, a pesar de haber alegado la necesidad de disminuir personal, con el argumento de la crisis económica.


Añadió, que en octubre de 2003, el grupo de relaciones individuales y colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, consideró viable autorizar el despido de «121 trabajadores de las diferentes áreas administrativas, 5 ingenieros de vuelo, 126 técnicos del área de ingeniería y mantenimiento y 98 aviadores»; que al desatar un recurso de apelación, la unidad especial de inspección, vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social, por Resolución 00823 del 24 de marzo de 2004, modificó la anterior, que autorizó el despido colectivo, para concederlo respecto de 350 trabajadores, acto administrativo que fue notificado a la organización sindical; que entre el 16 de junio de 2003, fecha de la solicitud de despido y el 24 de marzo de 2004, fecha de la Resolución 00823 que lo autorizó, AVIANCA desvinculó a 611 trabajadores, mediante la modalidad de arreglo directo, cuando por lo antes dicho ya no tenía 2860, trabajadores sino muchos menos.


Indicó, que fue despedido como consecuencia de esa autorización, mediante comunicación del 29 de abril de 2004, momento en el cual laboraba como auxiliar de operaciones y ventanilla en el área de correo aéreo; que a esa fecha estaba a paz y salvo con SINTRAVA; que las funciones y el cargo no han dejado de existir; que presentó memorial con las mismas peticiones de esta demanda a AVIANCA, interrumpiendo el término prescriptivo de la acción de reintegro, que con posterioridad al despido, la empresa ha vinculado a un mayor número de trabajadores, mediante contratos con cooperativas e intermediarios; que con el demandante no podía hacer uso de la autorización de despido, porque disminuyó ostensiblemente el número de trabajadores con los mencionados arreglos directos y había vinculado en la Vicepresidencia, más trabajadores de los autorizados (f.° 124 a 129, ibídem)

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., se opuso a las pretensiones, con fundamento en su convicción de la existencia de causa legal en la terminación del contrato de trabajo del demandante, pues se apoyó en una autorización administrativa impartida por el Ministerio de la Protección Social, la cual también hace improcedente el reintegro y que, en todo caso, se pagó la indemnización legal, prevista para tal evento, como también todos los derechos laborales; que prescribieron los derechos prestacionales anteriores al 21 de octubre de 2001.


Frente a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de ingreso al servicio de la demandada; la existencia de la organización sindical SINTRAVA; la cláusula convencional de estabilidad, frente a lo cual dijo que estaba relevada de aplicarla; la solicitud de autorización de despido colectivo; el concepto sobre la viabilidad del mismo y la decisión de modificación, mediante recurso de apelación; el despido del actor con base en dicho permiso; que el cargo y funciones del accionante no dejaron de existir, pero afirmó que ello era intrascendente y la ejecutoria de las resoluciones que avalaron el despido. De los demás hechos manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; pago de lo debido; inexistencia de la acción del reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del mismo, buena fe, prescripción y compensación (f.° 245 a 274, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.° 344 a 357 ibídem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, señor JOSÉ ALEJANDRO SIMBAQUEVA RAMÍREZ, de acuerdo con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva e esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago de lo debido, imposibilidad, incompatibilidad e improcedencia del reintegro y, buena fe.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. T..


CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.


QUINTO: CONSULTAR con el Superior en caso de no ser apelado oportunamente este proveído (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 18 de julio de 2011, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas (f.° 21 a 37, cuaderno del Tribunal).


Estableció, como problema jurídico determinar si se equivocó el Juzgado de primera instancia, al dar por ajustada la terminación del contrato del demandante a las normas que rigen el despido colectivo y, específicamente, tener por adecuada esta acción a la resolución que así lo autorizó. Resumió las consideraciones del fallador de primer grado, así como los argumentos esgrimidos por la parte actora y dijo que estos no pudieron derribar la fortaleza del criterio del juzgador primigenio, pues sí bien atacó algunos de los argumentos soportes de la decisión, dejó de lado otros que fueron parte integral de la postura absolutoria; que, en esas condiciones, la decisión de primera instancia debía confirmarse, así la apelación saliera avante.


Señaló que aun si se dejara de lado lo anterior, el Juzgado no incurrió en los errores que la parte apelante le enrostra, pues su razonamiento estuvo ajustado al asunto debatido en la ponderación de la prueba y su confrontación con el marco normativo. En sustento de este dicho, recordó los términos de la autorización dada por la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social a la empresa, para despedir trabajadores de AVIANCA en diferentes dependencias y calidades; también la modificación por la que cambió la distribución por departamentos, pero sin variar el número de trabajadores que se podían despedir; que...

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