SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56267 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56267 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56267
Fecha02 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4563-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4563-2018

Radicación n.° 56267

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMBROSIO HERNÁN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


AMBROSIO HERNÁN RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reliquidara la primera mesada de su pensión de jubilación compartida, conforme el pacto colectivo de trabajo acordado en conciliación, los incrementos anuales sobre la diferencia a favor, incluidas las mesadas adicionales, prima extralegal de junio, a partir del 13 de octubre de 2007 e intereses moratorios. En subsidio, reliquidación de la primera mesada conforme régimen de transición, su indexación y el pago de las diferencias a favor, incluidas las mesadas adicionales (f.° 2 a 4 del cuaderno del Juzgado).


N., que estuvo vinculado al IFI entre el 2 de noviembre de 1981 y el 11 de agosto de 2002; que en el último año de servicios devengó un sueldo mensual promedio de $5.916.208, con el cual le fueron liquidadas sus cesantías; que los conceptos salariales del último año correspondieron a: bonificación semestral, prima de antigüedad y de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que en el Pacto Colectivo de Trabajo del 29 de diciembre de 1980, se estableció que las cesantías se continuarían liquidando teniendo en cuenta los factores salariales indicados; que hasta el año 2003, el promedio mensual que se obtenía en esta liquidación, se utilizaba también para calcular la mesada de la pensión de jubilación.


Relató, que el 3 de diciembre de 2007, le fue reconocida, mediante Resolución n.° 318, una pensión de jubilación compartida con el ISS; que contra esta decisión presentó recurso de reposición y «apelación», para que fueran incluidos todos los valores devengados en el último año, como factor salarial de cálculo, solicitud denegada el 5 de febrero de 2008, mediante Resolución n.° 326; que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de abril de 2002, estableció que eran factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales el quinquenio y el ahorro IFI; que el 6 de agosto de 2002, se suscribió, ante el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá, una conciliación en donde se terminó el contrato por mutuo consentimiento y, entre otras, se ratificó que el IFI reconocería la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 4 a 14 y 298 a 307, ibídem).


El IFI en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos de vinculación, el cargo desempeñado, el reconocimiento pensional, la presentación del recurso y de las solicitudes reliquidatorias, la existencia de un pacto colectivo que consagra algunos beneficios laborales a los trabajadores.


Aclaró, que la pensión que disfruta el demandante es legal; que para establecer el salario promedio, deben tomarse únicamente los factores previstos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985, conforme lo ha sostenido esta Corporación; que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, prohibió el reconocimiento de más de 13 mesadas anuales, cuando la pensión se causa después de su vigencia y es superior a 3 smlmv y la del demandante se causó el 13 de octubre de 2007, en cuantía superior a los tres salarios mínimos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 320 a 329, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2010, resolvió que para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, debieron incluirse dentro de los factores salariales, el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales y primas de vacaciones y de servicios, procediendo a fijar la primera mesada en la suma de $4.427.128, condenando al pago de la diferencia a favor en las mesadas debidamente indexado y al pago indexado de la prima extralegal de pensionados prevista en el art. 19 del Pacto Colectivo; absolvió frente a las demás pretensiones y se desestimaron las excepciones (f.° 718 a 727, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones.


Consideró, que la temática propuesta por la entidad ya ha sido objeto de estudio por las altas corporaciones judiciales, configurando así un precedente que debe ser tenido en cuenta, en lo relacionado con la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones; que la fuente de los derechos reclamados es el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito el 7 de mayo de 2001, al que adhirió el demandante; que el IFI dio pleno cumplimiento a lo allí establecido, cuando reconoció la pensión en suma equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, valor que dispuso actualizar a 2007.


Agregó, que si bien el pacto regula el reconocimiento del auxilio de alimentación o de almuerzos, gratificación quinquenal y bases para el pago de cesantías, no hay disposición que especifique los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sin que pueda sostenerse, como lo hizo el Juez de primera instancia, que ese silencio pueda invertirse para favorecer al pensionado, acudiendo a lo establecido en el art. 128 del CST, pues lo que corresponde en estos casos, es acudir a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición; que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible pactar o incluir, convencionalmente, factores salariales diferentes a los previstos en el sistema integral de seguridad social, porque ello comprometería la estabilidad financiera del sistema, por terceros empleadores.


Argumentó, que de avanzar en el análisis de los pactos colectivos, no puede tenerse en cuenta el del 19 de noviembre de 1986, pues al no aportar las firmas de quienes lo suscribieron, o adhirieron, no es posible establecer que el demandante sea su beneficiario; que esa deficiencia probatoria afecta al reclamante, en quien recaía la carga de su demostración, según el art. 177 del CPC; que, por tanto, el pacto colectivo aducido es un simple ejemplar impreso que no reúne los requisitos del art. 481 del CST, razón por la cual, al corresponder al que se sometieron las partes en el acta de conciliación, no es posible realizar la verificación de los factores salariales que se reclaman.


Expresó, que de superarse la falencia formal en el aporte del pacto, la Resolución n.° 318 de 2007, al conceder la pensión, respetó el régimen de transición, específicamente el inciso 3º del art. 36, la calculó sobre el 75% de los salarios promedio devengados durante el último año, el cual procedió a actualizar del 2002 al 2007, así como lo acordado en la conciliación del 6 de agosto de 2002, por lo que también quedan sin piso las pretensiones que estructuran la acción judicial (f.° 23 a 36 del cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado, para que, convertida en Tribunal de instancia, confirme en todas sus partes el fallo condenatorio del juzgado séptimo Laboral del Circuito (f.° 7, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales, fueron replicados (f.° 37, ibídem).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los art. 467 a 470 y 481 del CST en relación con el 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 27 y 25 del D. 3135 de 1968; 1º, 68, 73 y 75 del D. 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN y 73 del D. 1848 de 1969.


Precisa que se incurrieron en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes:


1. Dar por demostrado, no estándolo, que el IFI dio pleno cumplimiento a lo acordado por las partes en el pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 –...

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