SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 3787 del 30-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874054497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 3787 del 30-06-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente3787
Fecha30 Junio 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia3787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco



Ref.: Expediente No. 23.787



Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por la sociedad “Primex Limitada” contra Seguros Alfa S.A.


ANTECEDENTES


1. La sociedad “Primex Limitada”, solicitó que Seguros Alfa S.A. fuera condenada a pagar en favor de aquella la suma de $42’240.000.oo, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago, más las costas del proceso.


2. Las pretensiones tienen asiento en los siguientes hechos:

2.1. El 26 de mayo de 1992 “Primex Limitada” suscribió con la sociedad “Intereléctrica Ltda.”, un contrato de suministro de 14 plantas eléctricas marca G., con un plazo de 12 meses para la entrega, en desarrollo del cual dio como anticipo al proveedor el equivalente al 75% del valor del contrato.


2.2. Para garantizar el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato, la sociedad proveedora entregó a la empresa contratante, la póliza de manejo y cumplimiento número CU 85214-01-01-85214-02 por la suma de $42’240.000.oo emitida por Seguros Alfa S.A., con vigencia de 14 de mayo de 1992 a 14 de mayo de 1993, en la que figura “Intereléctrica Ltda.” como tomador y afianzado, y como asegurado “Primex Limitada”.


2.3. Durante la vigencia de la póliza, “Intereléctrica Ltda.” citó a sus acreedores a concordato preventivo potestativo, radicado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, demanda en la que afirmó bajo la gravedad de juramento no estar en condiciones de cumplir con sus compromisos comerciales, incluido el contrato de suministro celebrado con “Primex Limitada”, por lo que, al quedar incumplido el contrato, sobrevino el riesgo asegurado.


2.4. El 9 de septiembre de 1992 la demandante presentó la reclamación a la aseguradora, ésta la objetó extemporáneamente mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 1992, bajo el argumento de que no estaba probado el siniestro, ni la cuantía de la pérdida.


3. La demandada se opuso a las pretensiones, planteó como oposición la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, inexistencia total de la obligación, ausencia de prueba de los pretendidos perjuicios, simulación de los contratos presentados como soporte de las obligaciones a recaudar, inexistencia del siniestro, ausencia de demostración de los presupuestos de la reclamación, extinción del contrato de seguro por terminación del contrato garantizado, nulidad y terminación del contrato por reticencia.


4. La primera instancia terminó con sentencia que declaró probadas las excepciones, con exclusión de la de simulación de los contratos, y absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra, decisión reformada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 1999, que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el que declaró probada la excepción de prescripción, cuya prosperidad descartó el examen de los demás medios de defensa.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, después de inscribir el tema bajo la égida de la póliza de seguro de cumplimiento, modalidad de fianza, en la que se ampara el cumplimiento de las obligaciones de cualquier tipo de contrato y se precaven los perjuicios que puedan resultar del incumplimiento de las estipulaciones por parte del contratista, pasó a estudiar la excepción de prescripción.


Al efecto, señaló el Tribunal que la demandada invocó el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria, la primera de naturaleza bienal empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho fuente de la acción. Añadió que para esta clase de prescripción se debe determinar claramente que opera para el “interesado”, entendiéndose por tal, según lo ha señalado la Corte, quien deriva algún derecho del contrato de seguro, esto es, el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador.


Precisó el Tribunal que la sociedad “Primex Limitada”, promovió este proceso como asegurado o beneficiario, es decir, situado como una de las personas contra las que puede operar la prescripción ordinaria, luego de lo cual pasó a determinar el momento desde el cual podía correr el término de dos años que la ley tiene establecido para la desinencia del derecho.


Adujo que según “las normas de procedimiento civil (vigentes para la época del fallo impugnado noviembre de 1999), ningún hecho o circunstancia diferente al de la presentación de la demanda interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, desde luego, que tiene que notificarse la demanda para que se considere interrumpida la prescripción, de acuerdo al artículo 90 del C. de P.C., y añadió que para este tipo...

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