SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00109-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00109-01 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12038-2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00109-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12038-2018

Radicación n°. 41001-22-14-000-2018-00109-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de agosto 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Representaciones Ávila Saldaña y Compañía Ltda., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Edificio La Sexta P. H. y todas las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea (radicado 2017-00173-00).


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del referido juicio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo introductorio y las pruebas aportadas, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras el 11 de julio de 2017 se inadmitió la demanda, por cuanto el despacho encartado consideró que no se especificó el domicilio de la parte demandada, circunstancia que subsanó el 19 de julio posterior, empero el día 24 del referido mes y año nuevamente procedió a inadmitir el libelo, bajo la consideración que era necesario acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y se debían aportar los estatutos del Edificio La Sexta P. H.


2.2. El 16 de agosto del año anterior se rechazó la demanda determinación revocada el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien en su lugar ordenó al a quo que «tras verificar la subsanación de la demanda con apego al inicial auto inadmisorio, proceda a darle trámite».


2.3. El 12 de abril del año en curso, la célula judicial recriminada, obedeciendo la orden del ad quem, «rechazó la demanda» comoquiera que «el apoderado de la parte demandante no indicó en su escrito de subsanación el domicilio de las partes, deficiencia anotada en el auto admisorio de fecha once (11) de julio de 2017, lo que implica que no corrigió el defecto señalado por el juzgado».


2.4. Censuró, que «el señor juez titular del despacho judicial inadmite la acción judicial aduciendo que las direcciones consignadas-aportadas, en el acápite de notificaciones no cumple con el requisito preliminar de la notificación, olvidando que las exigencias legales de la notificación son claras».


2.5. Consideró, que «la exigencia contenida en el auto de fecha 11 de julio del año 2017 fue subsanada en debida forma; y como tal carece de fundamento jurídico lo expuesto en el auto de fecha 12 de abril del año 2018. El cual da origen al rechazo de plano de la IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA» por lo que «esta decisión procesal, es improcedente toda vez que al rechazar de plano la demanda de impugnación de acta de asamblea. Bajo este criterio jurídico se nos está violando el trámite del debido proceso, sin que medie explicación razonada alguna. Más aun cuando se expresa por el despacho, que no se cumplió con los parámetros legales para la notificación de las partes».


3. Solicitó, conforme lo relatado, se revoque el auto de 12 de abril de 2018 y, en consecuencia, se admita la demanda de impugnación de actas de asamblea (fls. 1-6).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El despacho encartado, manifestó que «ha impartido el trámite establecido por el Código General del Proceso, y los reparos indicados por el accionante corresponden a apreciaciones subjetivas, que no se encuentran acreditadas en el expediente, razón por la cual se atiene a lo actuado dentro del proceso».


Sostuvo, que «adentrándose al concepto de violación expuesto por el accionante en torno a la presunta afectación al debido proceso, el amparo debe ser negado, toda vez que la demanda de tutela infringe el principio de subsidiariedad» comoquiera que «de la revisión del proceso resulta claro que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de abril del presente año, notificado el día siguiente, pues conforme constancia secretarial del 19 de abril de 2018 (Fl. 345 C. 1) el término de ejecutoria de la providencia venció en silencio» por lo que «debe advertirse que la acción de tutela no se encuentra establecida [para] revivir términos y oportunidades procesales ya precluidas» (fls. 40-42).

El Edificio La Sexta P. H., expresó que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas y, refirió que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa, toda vez que «el accionante no se opuso a la negativa de la medida cautelar y mas importante aún, no se opuso al rechazo de la demanda del 12 de abril de 2018. Esta decisión quedó en firme con el silencio del allá demandante, quien era el único vinculado al proceso» pues «el rechazo de la demanda es susceptible de ser atacado mediante recurso de reposición, de acuerdo al artículo 318 del Código General del Proceso. Además, esta se encuentra listada como una de las causales para la interposición del recurso de apelación conforme a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso».


Precisó, que «el accionante tampoco puede argüir ser un individuo acreedor de protección especial, pues los derechos que se buscan proteger son los de la persona jurídica REPRESENTACIONES ÁVILA SALDAÑA Y COMPAÑÍA LTDA y no los de la persona natural A.Á.M.. Las personas jurídicas pueden ser sujetos de protección de la acción de tutela, pero su situación de vulnerabilidad debe ser estudiada estrictamente. En el caso concreto no se presenta».


Afirmó, que «el accionante pretende mediante esta acción de tutela revivir un proceso judicial ordinario que fue clausurado el 12 de abril de 2018. Para ello interpuso la presente causa el 16 de julio de 2018, es decir 3 meses y 4 días después de tener una decisión contraria a sus intereses» aunado a que «para obtener una decisión favorable, el accionante, se limita a realizar afirmaciones sin soporte probatorio y no explica al despacho el motivo de su demora en interponer la acción de tutela. Si la situación ante la cual se encuentran sus derechos fundamentales es de tal magnitud que requiere la interposición de una acción de tutela, esta urgencia debió haberlo motivado a la interposición de los recursos correspondientes y ante la negativa de los mismos, a instaurar la acción constitucional inmediatamente después de las decisiones desfavorables».


Finalmente, aclaró que «quien esta ejerciendo la acción citada. En el primer renglón se indica que es la persona jurídica quien esta ejerciendo la acción de tutela, a continuación se indica que en realidad es la persona natural en el proceso judicial donde se desarrollaron las actividades acusadas el demandante era la persona jurídica. Ante esta situación, no hay legitimidad en cabeza de A.Á.M. para iniciar la presente acción» (fls. 45-47).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «a pesar de que el accionante omitió interponer los recursos de ley respecto del auto del 12 de abril de 2018, a través del cual se rechazó la demanda, es de anotar que se advierte al rompe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que amerita la intervención de este...

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