SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50703 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50703 del 28-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente50703
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3596-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3596-2018

Radicación n.° 50703

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso

En atención a la petición que obra en los folios 70 y 71 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D 2013 de 2012, en armonía con el inciso segundo del art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

HERNANDO HACELAS MARIÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que efectuó aportes o cotizaciones voluntarias, sin estar obligado a ello, al sistema de seguridad social en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la empresa PENSIONAR S.A., hoy SKANDIA, los cuales se efectuaron cuando ya se encontraba pensionado por el BANCO DE LA REPÚBLICA; ii) que tales aportes se realizaron como trabajador dependiente, en algunos casos y, como independiente, en otros; iii) que son ilegales las mencionadas cotizaciones, en razón del estatus de pensionado del aportante cuando las realizó; iv) que «ilegalmente» SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trasladó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suma de $96.936.224.13, correspondientes a los saldos del ahorro pensional, realizados por fuera de las normas de seguridad social.

En consecuencia, pidió que se ordenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, restituirle la suma antes mencionada o, en subsidio, ordenar a SKANDIA, el reconocimiento y pago a su favor, de ese valor, por haberlos trasladado al ISS en forma ilegal y sin contar con el consentimiento del interesado, junto con la rentabilidad legal y la indexación. En la misma forma, que se hiciera uso de las facultades extra y ultra petita, en cuanto a los derechos que resultaren probados y las costas procesales (f.° 17 y 18, cuaderno del Juzgado).

Citó como fundamento de sus peticiones, que trabajó para el Banco de la República, entre el 23 de agosto de 1973 y el 31 de octubre de 1993; que la relación terminó por arreglo amigable entre empleador y trabajador, dentro del cual éste le reconoció la pensión extralegal de jubilación y le continuó pagando los aportes a pensiones, al ISS; que, de acuerdo con lo anterior, adquirió el estatus de pensionado, desde el 1° de noviembre de 1993; que se vinculó laboralmente a la Concesionaria de los Andes S.A. – COVIANDES, entre el 1° de agosto de 1994 y el 1° de octubre de 1998, quien lo afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones PENSIONAR S.A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y procedió al pago de los aportes, durante toda la relación laboral.

Agregó, que PENSIONAR S.A. le comunicó, mediante carta del 3 de diciembre de 1998, el registro que hizo COVIANDES, sobre la novedad de su retiro de la compañía y lo invitó a seguir cotizando; que aceptó la propuesta y decidió continuar aportando $130.000, en calidad de trabajador independiente, entre febrero de 1999 y marzo de 2004; que el 26 de abril de 2004, pidió a SKANDIA la confirmación de que sus saldos le serían devueltos al cumplir los 60 años de edad y, si era posible, transferir los saldos actuales al fondo de pensiones voluntarias de esa misma entidad o, en caso contrario, indicarle las alternativas disponibles para la administración de esos recursos.

Adujo, que SKANDIA le informó, en respuesta del 3 de junio de 2004: que la devolución de saldos, sólo era posible para los hombres que, al cumplir 62 años de edad, no hubieran logrado acumular el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo legal mensual vigente, además de no haber cotizado un mínimo de 1150 semanas hasta el año 2005 y del año 2006 en adelante, 25 adicionales por cada año, hasta verificar 1325 en 2015, de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 797 de 2003; que si al cumplir la edad no demostraba los demás requisitos para obtener la pensión de vejez, la devolución de saldos le sería reconocida, pero en caso contrario, la pensión le sería reconocida; que no era posible trasladar los recursos de la cuenta individual en el fondo de pensiones obligatorias al de pensiones voluntarias.

Manifestó, que el 2 de febrero de 2006, SKANDIA le avisó sobre su multivinculación entre los regímenes, administrados por la citada AFP y el ISS, así como la necesidad de recibir certificación del empleador, lo cual fue respondido por el accionante, mediante el envío a la aseguradora, de una constancia expedida por el Banco de la República el 7 de diciembre 2007, sobre los siguientes aspectos: que prestó sus servicios al banco entre el 23 de agosto de 1973 y el 31 de octubre de 1993; que durante ese tiempo estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de IVM; que le reconoció la pensión de jubilación, desde el 1º de noviembre de 1993; que el Banco no hace reconocimiento de pensiones, a través de resoluciones, pues sus relaciones laborales con los trabajadores se rigen por la Ley 31 de 1992, el Decreto 2520 de 1993 y el CST; que a partir del reconocimiento de la pensión, siguió haciendo los aportes, a fin de compartirla con la que le otorgara el ISS, de acuerdo con los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990; que conforme al art. 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos regímenes del sistema general de pensiones. Arguyó que también le anexó el reporte de semanas de cotización, expedida por el ISS.

Aceptó, las condiciones de multivinculación y explicó las circunstancias y razones de la misma, agregando que como ostentaba la condición de pensionado, no podía vincularse a un fondo privado para pensión obligatoria; que, por ello, manifestó su deseo de continuar en el ISS y desafiliarse de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, para dejar a salvo sus intereses como pensionado y los del Banco de la República, como empleador pensionante; que pidió a SKANDIA informar al ISS esta decisión y ordenar la devolución de su saldo, correspondiente a los aportes efectuados sin estar obligado.

A partir de aquí, narró una serie de actuaciones, tales como una consulta de SKANDIA, el 13 de marzo de 2006, sobre su situación pensional; petición a la Superintendencia Financiera sobre los interrogantes formulados en dicha consulta el 27 de marzo siguiente, reiterada el 4 de septiembre del mismo año; solicitud al defensor del cliente de SKANDIA, pidiendo su intervención frente a la reclamación hecha a esa entidad y la respuesta dada por éste, en el sentido de que, a pesar de existir una situación dilatada, no es imputable a la entidad, sino a la mora de respuesta por parte de la Superintendencia Financiera; el concepto dado en respuesta por esta Superintendencia el 20 de noviembre de 2006 y, finalmente, la comunicación de SKANDIA al actor sobre la solución dada, que fue el traslado de todos los aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 3 a 17, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se allanó a la pretensión relacionada con la declaratoria de que el señor H.M., aportó en pensiones para el RAIS a PENSIONAR S.A., posteriormente SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en las dos modalidades como trabajador dependiente e independiente. En cuanto a las demás, dijo atenerse a las resultas del proceso y de las costas, que estas solo proceden contra la parte vencida.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Igualmente pidió que, de hallarse demostrados hechos constitutivos de excepción, se reconocieran de oficio, en los términos del art. 306 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del 145 del CPTSS (f.° 112 y 113, ibídem).

SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, así como a las condenas allí rogadas, pues consideró que estas carecen de fundamento fáctico y jurídico. De los hechos dijo que no eran ciertos

En su salvaguardia, formuló como excepciones de mérito la ilegalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe suya...

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