SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-01145-01 del 19-10-2011
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002011-01145-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Octubre 2011 |
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).-
(discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011).
Ref.: 11001-22-03-000-2011-01145-01
Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió el señor O.E.G.D. contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la impugnación de providencias, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal accionado se adelanta un proceso ejecutivo en contra del actor, en el que, mediante auto del 26 de enero de 2011 se aprobó la diligencia de remate adelantada en dicho Despacho el 26 de noviembre anterior, pese a que la misma no se ajustó a los lineamientos de la Ley 1395 de 2010, y a que no se encontraba en firme el auto que rechazó una nulidad propuesta contra el proveído que fijó fecha para la almoneda.
Señaló que el 11 de noviembre de 2010 presentó el referido incidente de nulidad sustentado en la falta de actualización del avalúo del inmueble rematado, petición que fue rechazada por auto del 23 de ese mes y año. Manifestó, además, que apeló la anterior decisión, pero el superior declaró desierto el recurso por falta de sustentación, a pesar de que el fundamento del mismo fue expuesto ante el Juzgado Municipal. Añadió que dicha providencia también fue cuestionada, y se encuentra pendiente de resolver dicha solicitud.
Indicó que interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión que aprobó el remate, pero que resuelto negativamente el primero, mediante auto de 10 de marzo de 2011, solicitó su adición, complementación o aclaración, petición que tan solo se resolvió el 6 de julio de también de manera negativa. No obstante, el Juzgado Civil Municipal accionado envió al superior las piezas pertinentes para resolver la alzada, sin que se hubiera resuelto la anterior solicitud, ni se remitiera posteriormente la aludida determinación.
Manifestó, además, que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito decidió confirmar la decisión impugnada mediante proveído de 21 de julio de 2011, aduciendo que la Ley 1395 de 2010 sólo regía para los procesos nuevos, por lo que al caso concreto le era aplicable la legislación anterior, cuyos requisitos estimó cumplidos.
3. El accionante solicitó, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados accionados que declaren la invalidez del remate, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1395 de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el amparo solicitado tras considerar que “el remate no podía aprobarse, porque estaba pendiente el tema relacionado con el incidente de nulidad, invocado por el actor al amparo del No. 2 del artículo 141 del C. de P.C., y hasta tanto no se dirima en segunda instancia, y la decisión que se profiera, cualquiera que ésta sea, quede en firme, solo es factible impartirle aprobación a la subasta, sin que para ello tenga injerencia el efecto en que se concedió la alzada, en tanto que, para aprobar el remate, no debe estar pendiente tal nulidad” (fl. 82 cdno.1).
En atención a lo anterior el Tribunal dejó sin efectos los autos del 26 de enero y del 21 de julio de 2011, y ordenó al Juzgado Civil Municipal “que una vez cobre ejecutoria el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, frente al incidente de nulidad, tome la decisión que en derecho corresponda sobre la diligencia de remate” (fl. 83 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo de instancia para que éste se revoque parcialmente, en el sentido de ordenarle al Juez Veintiocho Civil Municipal de la ciudad que proceda a declarar sin valor el remate, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
CO...
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