SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7569 [SC-149-2005] del 30-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874054724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7569 [SC-149-2005] del 30-06-2005

Fecha30 Junio 2005
Número de expediente7569 [SC-149-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Ref: Expediente No. 7569

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la sociedad SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A. frente a la COMPAÑIA SEGUROS GENERALES AURORA S.A.

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado undécimo Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en la cual SITECOL LTDA.., hoy SIDERURGICA TECNICA DE COLOMBIA S.A. , formuló los siguientes pedimentos:

Primero: Declarar que SEGUROS GENERALES AURORA S.A. incumplió el contrato de seguros que consta en la póliza automática No. 3070, al negarse a indemnizar a su asegurada la pérdida por el siniestro de la motonave Antoras.

Segundo: Que la demandada no puede exonerarse de la obligación de pagar a la actora el valor de la mercancía y el flete asegurados bajo la aludida póliza automática y el certificado de seguro de transporte No. 25867 del 22 de noviembre de 1994, perdidos en el siniestro de la motonave Antoras, con el argumento de que el buque se hallaba bajo contrato de fletamento, porque tal condición no fue pactada.

Tercero: Que la condición 6ª numeral 6.4 de las condiciones generales de la susodicha póliza es ineficaz porque carece de significado y, si la aseguradora pretendió darle alguno, no lo consagró dentro del texto.

Cuarto: Que la condición antes referida no se predica de “bienes transportados en buques bajo contrato de fletamento”.

Quinto: Que la demandante cumplió todas las estipulaciones de la mencionada póliza, especialmente porque aplicó a ella todos sus embarques e informó verazmente acerca de cada uno de ellos, por lo cual no violó la garantía.

Sexto: Que la decisión de enero 13 de 1995, tomada por la aseguradora para dar por terminado el contrato de seguro previsto en la póliza automática 3070 que amparaba las mercancías descritas en los certificados de seguro No. 25732 y 25867, al devolver a SITECOL $1’633.143, valor de las primas pagadas en octubre 11 y noviembre 17 de 1994, es arbitraria y carece de asidero jurídico.

Séptimo: Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de trescientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil veintitrés pesos con cuatro centavos ($349’277.023.04), valor de la mercancía y flete amparados por la póliza automática 3070, conforme a la descripción que consta en el certificado de transporte No.25867 de 22 de noviembre de 1994, por concepto de indemnización por la pérdida del siniestro de la motonave Antoras, ocurrido cerca de Jamaica cuando hacía el trayecto La Habana - Barranquilla, viaje en el cual la mercancía se hallaba amparada por los conocimientos de embarque No. 01 y No. 02 de noviembre 17 de 1994, suma esta que, en todo caso, deberá actualizarse conforme al certificado del IPC (índice de precios al consumidor) que expida el DANE.

Noveno: Condenar a la aseguradora a pagar a la actora todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que consta en la póliza automática No. 3070, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 28 de diciembre de 1994, cuando tal obligación se hizo exigible.

2. La actora sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:

La demandante, antes SITECOL LTDA., celebró con Acinox S.A. una compraventa marítima en los términos C & F - costo y flete -, para el suministro de palanquilla de acero y barras de hierro sin alear, para ser entregados en el puerto de Barranquilla, habiendo asumido, por ende, los riesgos desde cuando la mercancía pasó la borda del buque. SITECOL en un comienzo amparaba la mercancía con pólizas específicas de seguro de transporte, y así trajo a Colombia dos embarques, el 24 de Mayo y el 29 de Agosto de 1994, según consta en las pólizas específicas de transporte Nos. 5750 y 5832. Por tratarse de embarques sucesivos SITECOL, decidió aceptar la sugerencia de la agente de seguros de tomar la póliza en la modalidad de automática, la cual fue expedida el 7 de Octubre de 1994 con el No. 3070, y bajo ésta la demandada expidió el 18 de octubre de ese mismo año el certificado de seguro de transporte No. 25732 que amparaba la mercancía y flete vendidos por Acinox S.A., según la compraventa antes dicha, así: valor de la palanquilla US$373.660 y flete US$30.590. La tomadora pagó oportunamente la prima causada, tal y como consta en el recibo No. 272679.

La aseguradora con cargo a dicha póliza, el 22 de noviembre de 1994, expidió a la actora el certificado de seguro de transporte No. 25867 para cubrir los mismos amparos, pero por los siguientes valores: palanquilla de acero y barras de hierro sin alear US$363.915 y flete US$40.435, cancelándose la prima por parte de SITECOL.

Acinox S.A., el 17 de noviembre de 1994, expidió las facturas comerciales Nos. 4050-437 y 4050-436 que describen el despacho para SITECOL a la orden de Almadelco - Barranquilla y por cuenta del Banco del Estado, de palanquilla y barras de hierro sin alear por valor de US$257,522,40, mercancía que fue embarcada en la motonave Antoras, habiéndose expedido el respectivo conocimiento de embarque y los registros de importación; así mismo, la vendedora envió a Seguros Aurora los avisos sobre su despacho, junto con los conocimientos de embarque y las facturas comerciales atrás especificadas.

La demandante, el 25 de noviembre de 1994, recibió de la vendedora un fax alertándola sobre la emergencia presentada con mencionada motonave, habiendo ésta dado aviso, a su vez, a la aseguradora, así como de la posterior ratificación de la pérdida total de la mercancía asegurada, aportando para tal efecto la documentación pertinente. La demandada encargó la labor de ajuste al ingeniero Á.L., perteneciente a la empresa Inconar, designación que la tomadora del seguro aceptó.

La aseguradora, mediante comunicación del 27 de diciembre de 1994, notificó a la reclamante la objeción de su solicitud, negándole el pago de la indemnización pedida. Adujo al respecto, básicamente, que como la mercancía se transportó bajo contrato de fletamento “Time Charter Party” y no se cumplió con la exigencia de denunciarla expresamente en la póliza no quedó asegurada y, por ende, carecía del amparo reclamado.

En el texto de la aludida póliza automática no se exige que el transporte de la mercancía se haga exclusivamente en buques que no estén bajo contrato de fletamento por “Time Charter Party”, ya que dicha expresión no figuraba en la póliza y solamente apareció en la carta en que la aseguradora objeta la reclamación y niega el pago de la indemnización.

La aseguradora, posteriormente y de modo retroactivo, dio por terminado el contrato de seguros de transporte pactado en dicha póliza automática, pretextando que los despachos no podían ser amparados por haberse efectuado en condiciones charter, reintegrando lo pagado por concepto de prima, devolución que la sociedad accionarte no aceptó.

Finalmente, el director de Acinox S.A., mediante escritura pública No.2 de 1992 hizo constar que la mercancía vendida a SITECOL, no pudo arribar a Barranquilla debido al siniestro de la motonave Antoras, amén que el señor J.P. otorgó acta de protesta ante la Capitanía de Puerto de Kingston, dando cuenta del siniestro de la motonave en cita y del abandono de la misma. A su vez, el señor E.R.M. certificó el encallamiento de la antedicha nave y su abandono en P.M., St. Thomas, Jamaica. Además, la reclamante tuvo que pagar al Banco del Estado las cartas de crédito por valor de $349.277.023,04.

3. Enterada la demandada de aquellos pedimentos se opuso a los mismos, negó algunos de los hechos que los apuntalan, admitió otros y dijo desconocer los demás o ser irrelevantes. Propuso, así mismo, las excepciones que denominó “eficacia de la convención e inexistencia del amparo”, “nulidad del contrato de seguro”, “terminación” del mismo y “violación de la garantía”, las cuales perfiló a partir de la afirmación de la validez y plena eficacia de la cláusula sexta de las condiciones del contrato de seguro en la cual está pactada la inexistencia del amparo cuando la mercancía se transporta en condiciones charter, vocablo cuyo contenido precisó...

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