SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56563 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56563 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56563
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18429-2017


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL18429-2017

Radicación n.°56563

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FLOTA MAGDALENA S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Orlando Jiménez, presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato escrito de naturaleza laboral a término indefinido, que inicio el 1 de julio de 1994 y finalizó el 1° de noviembre de 2007; que desempeñó el cargo de agente en las sedes de G. e Ibagué, cumpliendo órdenes bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, durante 24 horas todos los días ordinarios, domingos y festivos.


En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, aportes a salud, indemnización por despido sin justa causa, aportes a «riesgos», aportes a pensión, así como las sumas descontadas al demandante por concepto de celular, arriendo y servicios, multas y atracos; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; indemnización por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, el pago de la pensión sanción y los honorarios de abogado en suma no menor al 25% sobre el valor de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada mediante contrato escrito a término indefinido denominado agencia comercial, primero en la sede de G. y luego en Ibagué, que la vinculación estuvo vigente desde el 1 de julio de 1994 hasta el 1 de noviembre de 2007, desempeñó su cargo de forma personal durante las 24 horas de todos los días ordinarios, dominicales y festivos, bajo la continua subordinación y dependencia de la empresa demandada y que recibió como último salario, denominado comisiones del producido mensual por venta de pasajes, la suma de $4´404.993.




Indicó que dentro de sus funciones estaban las de controlar la llegada y salida de conductores y vehículos, chequeaba y revisaba libros y planillas de viaje de los conductores; promover y vender pasajes, controlaba tiquetes de viaje, encomiendas, giros, remesas y consignaba el dinero en la cuenta de la empleadora, así mismo, debía informar mediante escrito y de forma verbal la varada de los buses, accidentes, reclamaciones y el rendimiento de su trabajo.


Infirmó que el día 26 de diciembre de 2006, en ejercicio de sus funciones, se dirigía a consignar el dinero de la venta de los tiquetes a la cuenta de la demandada, momento en el cual fue asaltado, perdiendo la suma de $11´790.000, razón por la cual la demandada de manera irregular, decidió descontarle dicha suma; así mismo, aseguró que, durante la vigencia de la relación laboral, se le descontaron montos por concepto de celular, teléfono, arriendo, fondo de empleados y multas.


Adujo que los contratos firmados entre las partes, tenían como finalidad el desconocimiento de la verdadera relación laboral y eludir el pago de los derechos laborales; manifestó que el 30 de octubre de 2007 fue despedido sin justa causa y sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social.




Al dar respuesta a la demanda, F.M.S., se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó que nunca afilió al actor al sistema de seguridad social, pues, no tenía obligación legal de hacerlo. Negó la existencia de la relación laboral y explicó que el 1 de julio de 1994 el demandante, obrando como representante legal y gerente de la Sociedad Jiménez Cely y Cia Ltda., suscribió con la demandada un contrato de agencia comercial, cuyo lugar de ejecución era en la ciudad de G., el cual terminó el 31 de diciembre de 1997; el 1 de enero de 1998 el actor, como represente legal de la sociedad ya mencionada, suscribió otro contrato de igual naturaleza para ejecutarlo en Ibagué, y finalmente el 1 de mayo de 2005 el demandante como persona natural suscribió contrato de agencia comercial con la demandada e indicó que entre sus obligaciones estaba la venta de pasajes, encomiendas, remesas y rendir cuentas.


Negó que los contratos celebrados entre las partes fueran simulados, pues lo cierto es que los contratos comerciales existieron y se ejecutaron como tal; que era físicamente imposible que el demandante laborara las 24 horas de todos los días ordinarios, dominicales y festivos, pues quien cumplía las obligaciones contractuales era la Sociedad J.C. y Cía. Ltda., con sus empleados entre ellos el demandante.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y primacía de los contratos de agencia comercial sobre cualquier otro aparente.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, negar las pretensiones de la demanda, abstenerse de decidir las demás excepciones propuestas y condenar en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico radicaba en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual debía ser analizado con fundamento el artículo 23 «y subsiguientes del CST».


Afirmó que los contratos de agencia comercial aportados de folios 60 a 76, poco contribuyen a determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo como lo pretende el actor, pues su contenido dista mucho de una vinculación de carácter laboral. Por ende, era necesario acudir a la prueba testimonial para esclarecer el asunto, sin embargo, luego de transcribir las...

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