SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00099-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874055019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00099-01 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8878-2016
Número de expedienteT 1900122130002016-00099-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8878-2016

Radicación n.°19001-22-13-000-2016-00099-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por A.C. Ahumada y J.A.C.O. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la sede judicial accionada, al ordenar el registro de la adjudicación del predio objeto de la garantía real a los cesionarios, cuando estaban por resolver los recursos que presentaron contra el auto que negó la solicitud de terminación del juicio ejecutivo que se les adelantó.


Pretenden, en consecuencia, se dejen sin efecto “todos los autos irregulares nombrados en los hechos de la presente acción de tutela” a fin de evitar la pérdida de su vivienda, lo cual les ocasionaría un perjuicio irremediable. [Folios 1-10, c.1]


B. Los hechos


1. El 23 de marzo de 1999 los tutelantes contrajeron un crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A., para cuya garantía constituyeron hipoteca sobre el inmueble con matrícula 120-29547, a través de escritura pública No. 2531 del 31 de diciembre de 1977 de la Notaría 3ª del Círculo de Popayán.


2. Tras convertir el crédito de UPAC a pesos, el 27 de abril de 2000, se le aplicó un alivio de $7.139.477,55, y se redenominó la obligación en UVR.

3. En el mes de agosto de 2001 la entidad financiera promovió demanda ejecutiva mixta contra los deudores, por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas pactadas.


4. Surtidas las fases procesales legales, el 17 de junio de 2010, se acogió la excepción de “modificación unilateral de las condiciones del acuerdo del mutuo” planteada por los ejecutados y se dio por terminado el proceso.


5. Inconforme, la ejecutante recurrió en apelación lo así resuelto.


6. El 12 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo de primer grado y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución «…en la forma inicialmente pactada, esto es, en pesos y teniendo en cuenta los montos y fechas señalados en el dictamen legajado.»


7. El 22 de abril de 2014, se designó curador ad litem a los herederos de la co-ejecutada E.J.O. de Córdoba (q.e.p.d.), en atención a su fallecimiento y se declararon sin valor ni efecto algunas actuaciones surtidas durante el término de la interrupción.


8. En el mes de mayo de 2014, A.C. Ahumada, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por considerarlos vulnerados con la actuación reseñada, dado que se desconoció la imposibilidad de redenominar unilateralmente los créditos hipotecarios y “otorgar una interpretación errónea a la norma constitucional”


9. El 30 de mayo de 2014, esta Sala de Casación denegó el amparo invocado, en atención al incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues el reclamante acudió veinticuatro (24) meses después de emitida la decisión objeto de reproche a la acción de tutela (STC 6895-2014).


10. Tras ser impugnada, la decisión fue integralmente confirmada por la Sala de Casación Laboral, en providencia del 16 de julio del mismo año (STL 9620-2014).


11. El 29 de enero de 2015 se llevó a cabo la almoneda en el juicio ejecutivo, diligencia que fue declarada desierta, ante lo cual los cesionarios previamente reconocidos, solicitaron la adjudicación del bien hipotecado.


12. En aquella oportunidad, los tutelantes acudieron por segunda vez a este mecanismo de resguardo constitucional, con miras a cuestionar la falta de reestructuración de su obligación hipotecaria, pese a que la jurisprudencia constitucional y la Ley 546 de 1999, así lo ordenan.


13. El amparo fue denegado por esta Corporación, en providencia del 12 de marzo de 2015, luego de establecer que su queja era temeraria, pues el asunto había sido resuelto de manera adversa en pretérita oportunidad, al punto de que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante proveído del 20 de octubre de 2014 (STC 2706-2015).


14. El 2 de febrero de 2015, el extremo ejecutado solicitó la nulidad de la subasta con fundamento en que no se les notificó el cambio de acreedores ni se inició la diligencia a la hora señalada.


15. La solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 16 siguiente y recurrida ésta, por auto del 20 de marzo se desestimó la reposición y se negó la concesión del...

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