SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL STC 15084 nº T 1100122030002018-02214-01 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL STC 15084 nº T 1100122030002018-02214-01 del 20-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de sentenciaSTC15084-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02214-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Noviembre 2018

CivilByn

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15084-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02214-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte de noviembre de do0s mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.G. y Cía. S. en C. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por F.M.M. a la aquí quejosa y G.E.O..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se tramita el litigio materia de este amparo constitucional, dentro del cual el 17 de febrero de 2017, la aquí actora se notificó del mandamiento de pago allí emitido.

Esgrime que el 23 de febrero de 2018, el referido despacho “(…) perdió competencia (…), por cuanto no había prorrogado [la misma], ni proferido sentencia (…)”, conforme lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por tanto, requirió la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, petición denegada mediante proveído de 21 de septiembre pasado, decisión recurrida en reposición y apelación por el codemandado G.E.O..

Se duele la convocante porque el estrado querellado “no acató el mandato legal contenido” en la señalada normatividad, quebrantando los derechos iusfundamentales invocados en el presente auxilio.

3. Implora, en concreto, “(…) se reconozca la perdida de competencia (…)del juzgador fustigado, para seguir conociendo del comentado compulsivo.

1.1. Respuesta del accionado

El tutelado remitió el respectivo expediente (fl. 81).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el ruego, aduciendo:

“(…) la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que en el trámite judicial se encuentra pendiente de resolver sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el demandado G.E.O. contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2018 el cual no atendió la solicitud de nulidad por falta de competencia, pronunciamiento que de ser próspero a los intereses del recurrente conllevaría la nulidad aquí solicitada y de paso salvaguardaría la garantía reclamada por la sociedad accionante; en esa medida, observa la S. que se acudió a la acción de amparo (…) encontrándose a la fecha pendiente del trámite secretarial correspondiente y de un pronunciamiento de fondo (…)” (fls. 76 a 83).

1.3. La impugnación

La presentó la censora esgrimiendo que no “(…) resultaba necesario agotar los recursos ordinarios contra el auto de 21 de septiembre de 2018, por cuanto esa providencia también se halla afectada de nulidad de pleno derecho (…)” (fl. 103 a 109).

2. CONSIDERACIONES

1. M.G. y Cía. S. en C. censura que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá haya desestimado la invalidez deprecada dentro del comentado pleito, por configurarse la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Es evidente el fracaso del resguardo, por cuanto se trata de una queja prematura por encontrarse en trámite los recursos interpuestos contra la determinación aquí reprochada, los cuales, si bien no fueron impetrados por la actora, sino por G.E.O., lo cierto es, de prosperar esos remedios, beneficiaría a la tutelante.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia confutada en tutela.

Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

Con todo, recuerda la S. mayoritaria, al desatarse los memorados recursos los juzgadores deberán reparar en lo dicho por esta Corte sobre la aplicación de la citada norma, pues “(…) la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho (…)”[2].

Los funcionarios han de dispensar justica pronta y cumplidamente, porque el juez se debe a la ciudadanía, y los usuarios del sistema judicial; no son números, son sujetos de derecho deliberantes y urgidos del servicio público de justica eficiente ante las necesidades insatisfechas por el Estado; quienes, por tanto, demandan protección ante el desconocimiento de sus prerrogativas. Es el juez quien en el Estado contemporáneo, legitima la Constitución y la democracia con sus responsabilidades al resolver en forma justa y en un plazo razonable.

M., la regla 121 del CGP señala: “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”; ello entraña una auténtica nulidad procesal no saneable que responde a los fines de una pronta y cumplida justicia y al plazo razonable consagrado en la norma 8ª de la Convención Americana y otros textos incorporados al bloque de constitucionalidad. Por tanto de ningún modo puede predicarse “prórroga de la competencia” sea por voluntad explícita o implícita de las partes o del juzgador, al tratarse de términos perentorios como garantía de acceso a la justicia para todas las personas.

3. Ahora, si bien es cierto en el fallo de tutela emitido por esta S. el 7 de noviembre de 2018[3], aunque no por mayoría, pues se presentaron ausencias justificadas, no se acogió la salvaguarda demandada en relación con la aplicación del término consagrado en el artículo 121, se precisa, aclara y reitera nuevamente en esta oportunidad que el lapso allí previsto es de carácter perentorio y su naturaleza se amolda en forma coherente y lógica con los principios, valores y derechos de la Carta Política en favor de todas las personas.

Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo...

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