SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57009 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57009 del 31-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57009
Número de sentenciaSL3068-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3068-2018

Radicación n.° 57009

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA. - COMGRÁFICAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró M.I.Z.F. en su contra.

I. ANTECEDENTES

MARTHA INÉS ZAMUDIO FORERO llamó a juicio a la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA. – COMGRÁFICAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por culpa del empleador y, en consecuencia, se le ordenara cancelar, así: i) indemnización por despido injusto; ii) indemnización moratoria; iii) auxilio de cesantía e intereses a las mismas, sanción por no haberlos consignado, causados en los años 1994 a 2007; iv) compensación en dinero de las vacaciones causadas dentro de los periodos anuales comprendidos, entre el 5 de enero de 2003 y el 4 de enero de 2007; v) primas de servicios correspondientes a primer y segundo semestre de los años 2004, 2005 y 2006; vi) auxilio de transporte correspondiente a los meses comprendidos, entre marzo y diciembre de 2004, enero y diciembre de 2005, así como; el mes de enero de 2006; vii) trabajo suplementario, correspondiente a las horas extras diurnas laboradas, durante todo el transcurso del contrato individual de trabajo, dominicales, horas extras diurnas dominicales, realizado en domingo, trabajo suplementario correspondiente a las horas extras diurnas laboradas en días festivos; viii) los pagos de cotización para la pensión de vejez a favor de la demandante por todo el tiempo en que tuvo lugar la prestación del servicio; ix) aportes a la seguridad social integral durante todo el tiempo del contrato; x) la indexación y xi) las costas procesales (f.° 7 a 19, cuaderno del Juzgado).

Como fundamento de sus peticiones, dijo que el 5 de enero de 1994, se vinculó a la sociedad demandada, en el cargo de gerente comercial, trabajo que realizó personalmente, obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo establecido, sin queja alguna por mal comportamiento; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., para 60 horas semanales; que sobre el excedente de 12 horas de trabajo suplementario diurno, no recibió ninguna remuneración, durante el tiempo de la relación contractual; que el salario era de $3.032.489 y lo recibía mensualmente, como comisiones por ventas, cuentas de servicios, bonificaciones, anticipos, abonos, fletes, que reposan en los comprobantes, conducta utilizada por el empleador, para evitar el pago de prestaciones sociales y parafiscales, disminuyendo la carga de los mismos, a lo estrictamente impositivo; que le cancelaba un auxilio de transporte mensual, por la suma de $60.000, que para el año 2007, no se le aumentó el salario esperado, el auxilio de transporte; que los ingresos que reportaba por comisión sobre ventas fueron alterados por el suplente del gerente, quien realizó una actuación que deterioró la relación laboral existente, al punto que la obligó a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, por desmejora en las condiciones de trabajo, el día 12 de febrero de 2008.

Afirmó, que la demandada le adeuda las cesantías correspondientes a todo el periodo de tiempo en que tuvo lugar la prestación del servicio; que nunca recibió lo correspondiente a los intereses de las mismas; ni entró a gozar de los periodos de vacaciones que se causaron durante la duración del contrato de trabajo, como tampoco su compensación en dinero; que no se le cancelaron primas de servicios, ni lo debido por trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; que trabajó en jornadas extras diurnas y nocturnas, en días laborales, que tampoco le fueron cubiertos; que la accionada no la afilió a una entidad promotora de salud, no la aseguró contra los riesgos profesionales, ni le cotizó para acceder a la pensión de vejez; lo cual debió efectuar con el producto de lo que devengaba por la prestación del servicio.

Señaló, que era reconocida por clientes y proveedores de la sociedad CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS LTDA., y en esa condición tramitó y obtuvo para la compañía, la representación en Colombia de Apple computer y recibió cursos de actualización, en especial, sobre gestión de cartera y que, en diligencia del 27 de septiembre de 2007, ante el Inspector de Trabajo, el suplente del gerente reconoció que sí laboró y prestó sus servicios a la empresa demandada (f.° 3 a 7, ibídem).

En respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, basada en que no existió el contrato de trabajo que alegaba la demandante y que, por esa razón, no había sustento para pretender las indemnizaciones y acreencias reclamadas. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la actuación del subgerente, que según la actora motivó la cancelación del contrato, la no afiliación a la seguridad social por salud, riesgos profesionales y pensiones, su reconocimiento en el mercado como gerente comercial de la demandada, y la diligencia realizada ante el Ministerio de la Protección Social, el 27 de septiembre de 2007. De los demás, alegó que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y compensación (f.° 283 a 317, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2010 (f.° 276 a 387, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada CÓMPUTO Y ARTES GRÁFICAS COMGRÁFICAS LTDA., representada por su G.E.B.A. o quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por M.I.Z.F., por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. T..

TERCERO: CONSÚLTESE con el superior de no ser apelada (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante (f.° 8 a 17, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. del 9 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 6 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

a) Cesantías, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000).

b) Intereses a las cesantías, por valor de un millón ochenta mil pesos ($1.080.000).

c) Prima de servicios, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000).

d) Vacaciones, por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de $100.000 diarios por no consignación de las cesantías en un fondo a partir del 16 de febrero de 2007 hasta que se verifique su consignación.

CUARTO: Condenar a la demandada a cotización en pensión desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 6 de febrero de 2007, con el salario devengado por la actora y en observancia al cálculo actuarial establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original).

Inició sus consideraciones con el análisis del eje central de la controversia, atinente a la relación jurídica que se dio entre las partes, derivada de la prestación de servicio de la actora, quien alegó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, por estar siempre presente el elemento subordinación y dependencia que lo caracterizaba, o si como lo adujo la parte demandada, lo que celebró fue un contrato de prestación de servicios.

Recordó los elementos previstos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo, esto es, la actividad personal por parte del trabajador, la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución de dicho servicio de éste a aquel, y luego, transcribió la parte pertinente del art. 24 ibídem, norma en la que se consagra la presunción de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» y destacó, que para el trabajador que quisiere demostrar la existencia de un contrato de trabajo, solo debe probar la realización personal de la...

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