SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00152-01 del 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00152-01 del 02-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14353-2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00152-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Noviembre 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14353-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00152-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por P.J.C.M. al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, con ocasión del proceso ejecutivo por alimentos seguido por V.A.D.E. en representación de su menor hija N.S.C.D., al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente acción son los que a continuación se describen:

El 4 de febrero de 2015, el accionante y la señora V.A.D.E., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, celebraron un acuerdo conciliatorio frente a las obligaciones alimentarias a favor de su menor hija, fijándolas en el 25% del salario mensual que devengaba el señor C.M..

Por estimar incumplido dicho pacto, la madre de la infante inició un compulsivo por alimentos cuyo conocimiento correspondió al despacho querellado, quien libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2017, providencia a la cual se opuso el alimentante alegando cobro de lo no debido (fls. 4 y 60, cdno. 1).

Surtidos los trámites de ley, se estableció para el 9 de agosto de 2018 la audiencia inicial conforme al postulado 372 del Código General del Proceso; sin embargo, en auto del 3 de agosto pasado, el funcionario fustigado hizo control de legalidad y determinó que la excepción[1] resultaba inviable a la luz de la norma 442[2] ídem, y en consecuencia, ordenó continuar la ejecución. El aquí actor impugnó extemporáneamente tal determinación (fls.4 y 9, cdno. 1).

Acota la imposibilidad de atender las aspiraciones dinerarias de la ejecutante, por la variación de sus condiciones patrimoniales.

2. En concreto, el tutelante reclama se analice de fondo la oposición al pago presentada en el coercitivo y se levante la restricción para salir del país (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La juez querellada se contrapuso al ruego tuitivo porque no se agotaron los recursos de ley, y por no ser el juzgador constitucional el llamado a dilucidar los asuntos relativos a la incapacidad económica del deudor (fl. 60, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso, las decisiones materia de inconformidad (fls. 63-66, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el señor P.J.C.M. reiterando las disquisiciones del libelo (fls. 74-78, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. El querellante reclama dejar sin efectos la providencia de 3 de agosto hogaño mediante la cual se declaró improcedente el medio exceptivo propuesto y la medida prohibitiva de salir del territorio nacional.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando C.M. critica las anteriores determinaciones no hizo uso del mecanismo procesal contemplado en el ordenamiento jurídico para impugnarlas.

N., en punto de la limitación de viajar al exterior del país no formuló ningún reparo y respecto de la negativa de impartir trámite a la memorada excepción de cobro de lo no debido[3] interpuso reposición en forma extemporánea.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

En cuanto a la eficacia de la mentada censura horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[5].

3. La reducción del compromiso alimentario en razón a la mutación de la capacidad de pago del quejoso, es un asunto ya puesto en conocimiento ante la autoridad judicial competente[6] y por tanto, no es dable para el juez constitucional pronunciarse sobre el particular mientras esté en curso el respectivo juicio.

En ese contexto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un veredicto de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[7].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[8] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

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