SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53847 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53847 del 25-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53847
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4156-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4156-2018

Radicación n.° 53847

Acta 033


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.H.W.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso promovido en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL BATUTA.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Hernando W.D., llamó a juicio a la Fundación Nacional Batuta, con el fin de que se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo del 1º de marzo de 1994 al 31 de enero de 2006, que terminó en forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, que se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo a partir del 1º de marzo de 1994, y luego otros a partir del 1º de marzo de 1995 y del 22 de enero de 1996, todos a término fijo de un año; que suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, en razón del cual, a partir del 15 de enero de 1997, su modalidad pasó a ser de indefinido; que el 29 de enero de 2006, la empleadora le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato sin justa causa, con el pago de la indemnización a partir de la finalización de la jornada del 31 de enero de 2006, en los términos del art. 6 de la Ley 50 de 1990; que el 1º de febrero de 2006, se le canceló la liquidación final del contrato, en la que se incluyó el pago de la indemnización en los términos del art. 28 de la Ley 789 de 2002, no obstante asistirle derecho a la contemplada en el art. 6 de la Ley 50 de 1990; y, que a la finalización del contrato ocupaba el cargo de coordinador instrumental, y devengaba un salario mensual de $3.300.000.


La Fundación Nacional Batuta, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado con el demandante a partir del 1º de marzo de 1994, el contrato a término indefinido celebrado a partir del 15 de enero de 1997, el último cargo, el salario devengado, y la terminación del último contrato el 31 de enero de 2006 con el pago de la indemnización por despido injusto en los términos del art. 28 de la Ley 789 de 2002.


Sostuvo que el actor partió del supuesto de que por el hecho de haberse mencionado el art. 6 de la Ley 50 de 1990, en la comunicación mediante la cual se le informó la intención de la Fundación de dar por terminado el contrato de trabajo, automáticamente nació el derecho a que la indemnización por este concepto fuera liquidada con base en dicha norma.


En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 26 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.


Señaló el Tribunal, que no fue objeto de discusión, la relación laboral sostenida entre las partes, entre el 1º de marzo de 1994 y el 31 de enero de 2006; que en cuanto a la modalidad contractual, aquella se desarrolló inicialmente por contrato a término fijo, y finalizó a término indefinido; que el señor W.D., se desempeñó como coordinador nacional instrumental, y que devengó como salario la suma de $3.300.000; y, que la demandada le terminó el último contrato en forma unilateral e injusta, con el pago de la respectiva indemnización.


Dijo que el reparo del recurrente se orienta, a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la indemnización por despido injusto debió liquidarse como lo establecía el artículo 64 del CST, que le otorga una suma superior, y no, de acuerdo con el art. 28 de la Ley 789 de 2002, con el que se menoscabó su derecho a la misma.


Transcribió el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 64 del CST; y, expresó:


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del CST las normas que regulan los asuntos laborales son de “orden público”, por lo que tanto su efecto es “general inmediato” y se aplica a los contratos de trabajo vigentes o en curso, en el momento en que empiezan a regir. Así las cosas La Ley 789 de 2002 entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, cuando el demandante tan sólo tenía 8 años, 9 meses y 27 días de trabajo, por lo que no podía beneficiarse de la transición establecida en el parágrafo en cita, que exige 10 o más años de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.


Tampoco, resulta admisible acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues esta posibilidad sólo la contempló la norma, para quienes tuvieren más de 10 años a su entrada en vigencia, dejando incólume la norma anterior en materia de indemnización para estos trabajadores, más no para los restantes, en cuyo contingente se encuentra el demandante.


Concluyó, que la norma aplicable para determinar la indemnización por despido injusto a favor del demandante, era la vigente al momento de la terminación del contrato, es decir, la Ley 789 de 2002, y no la anterior, ya que aquel no cumplió con el requisito de los 10 o más años de servicio, al 27 de diciembre de 2002.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada en los términos pedidos en la demanda introductoria.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y serán...

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