SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02139-01 del 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02139-01 del 02-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02139-01
Número de sentenciaSTC14355-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Noviembre 2018


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14355-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02139-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ana Paulina Cuesta Vásquez y E.L.P. al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del juicio de expropiación seguido por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, a los quejosos.

  1. ANTECEDENTES


1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente acción son los que a continuación se describen:


El Instituto de Desarrollo Urbano dentro del juicio 2013-0623 materia de esta acción, exigió la expropiación judicial del predio ubicado en la calle 45 nº. 5-69 de esta localidad, propiedad de A.P.C.V. y E.L.P..


En el decurso procesal se fijó el 8 de octubre de 2018, como fecha para llevar a cabo la entrega de la vivienda (fl. 57, cdno. 1).


Por auto del 11 de septiembre pasado, el juez convocado negó la entrega de dineros pretendida por los demandados por no hallar reunidos los presupuestos del numeral 4 de la disposición 399 del Código General del Proceso, determinación no impugnada mediante medio alguno (fl. 59, cdno. 1).


El 27 del mismo mes y año, el estrado cuestionado condicionó la práctica del desalojo a la verificación del depósito de la integridad de la indemnización a cargo de la administración distrital, aclarando que al mediar sentencia, lo procedente era la transferencia definitiva y no anticipada, como erradamente lo concibieron los citados señores (fl. 56, cdno. 1).



2. En concreto, los tutelantes reclaman el aplazamiento de la diligencia confutada, hasta tanto se produzca el desembolso del valor de la oferta de compra (fl. 33, cdno. 1).


1.1. Respuesta de los accionados


El funcionario querellado se opuso a la súplica, informando que por auto del 27 de septiembre hogaño, conminó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a constituir depósito por el valor de la reparación so pena de abstenerse de realizar la entrega.


Así mismo, relató los actos procesales desplegados y propendió por la desestimación del auxilio al estimarlos ajustados a la ley (fl. 60, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por carecer del requisito de subsidiariedad, al no impugnarse la providencia denegatoria de la petición de pago (fls. 69-74, cdno.1).


1.3. La impugnación


La interpusieron los promotores aduciendo no haberse analizado de fondo el asunto y omitirse el perjuicio irremediable evidente, al verse abocados a un desalojo sin los recursos necesarios para procurarse una vivienda hasta el desembolso de la respectiva indemnización (fls. 89-90, cdno. 1).




  1. CONSIDERACIONES


1. Ana Paulina Cuesta Vásquez y E.L.P. reclaman la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble inmiscuido en el juicio materia de esta salvaguarda, programada para el 8 de octubre del año en curso, hasta cuando les sea transferido el monto de la oferta de compra.


2. Frente a la detención del desalojo, la protección fracasa por carencia de objeto pues por auto del 27 de septiembre de 2018, el juzgado querellado condicionó este acto a la consignación del valor de la compensación.


Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:


“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta...

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