SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54585 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54585 del 31-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente54585
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5664-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5664-2018

Radicación n.°54585

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor G.D.J.A.P., en nombre propio y representación de su hijo menor G. A. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2011, en el proceso que adelanta en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

G. de J.A.P. en nombre propio y en representación de su hijo menor G.A.A., llamó a juicio a la mencionada AFP, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2004, por la muerte de su cónyuge y madre, respectivamente.

Fundamentó sus peticiones en que la señora B.C.A. laboró para la empresa C.I. INDEX S.A. entre el 28 de enero de 2002 y el 25 de marzo de 2004, fecha en la que falleció en forma violenta; que el 15 de septiembre de 2004 solicitó al fondo accionado la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge y en representación de sus hijos G. A.A. menor de edad, y de J.A.A.; que el 8 de noviembre de 2004, la accionada negó el reconocimiento de la pensión porque la causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, artículo 12, específicamente en lo que hace relación al requisito de fidelidad. (F° 1 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el 25 de marzo de 2004 murió la señora B.C.A.; la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes porque la afiliada no cumplió el requisito de fidelidad; que la referida señora cotizó al ISS 98,57 semanas hasta el 10 de mayo de 2002, fecha en la que se trasladó a la AFP Protección S.A., en el que aportó 92 semanas, para un total de 190.57. Los demás los negó. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción. (F°. 126 a 137).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación oportunamente formulada por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor G.D.J.A.P..

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio….

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el tribunal mediante sentencia del 15 de julio de 2011, confirmó la providencia apelada.

En los argumentos que expuso para su decisión, mencionó que la señora B.C.A. falleció el 25 de marzo de 2004, por lo que los requisitos de la pensión de sobrevivientes son los previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el tema de la condición más beneficiosa sobre pensiones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, fue explicado por la H. Corte Suprema de Justicia, S.L., en sentencia no. 33185 del 27 de agosto de 2008, de la cual transcribe apartes, para concluir que «…vemos como actualmente no es posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa, a personas que fallecen en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que inició su vigencia, motivo por el cual se debe concluir que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es claro como la parte actora no puede pretender que se le conceda la pensión de sobrevivientes, aplicando normatividad anterior a la que corresponde, atendiendo a la fecha de causación del derecho, es decir, no puede buscar que se le aplique la Ley 100 de 1993, porque es claro como este caso no se puede ventilar bajo la referida normatividad, sino bajo lo establecido por la Ley 797 de 2003, no siendo procedente modificar la decisión.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, cuyo texto literal es el siguiente:

«...interpongo el recurso extraordinario de casación a la sentencia nro. 266 del 15 de julio de 2011, que confirmó la sentencia nro. 46 emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO ABSOLVIENDO a la parte demandada, por cuanto la asegurada fallecida no cumplió con los requisitos de la fidelidad en la cotización del 20% del tiempo de cotización entre los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, no obstante cumplir con más de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años de acuerdo con el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Lo anterior por cuanto respetando la decisión de su señoría, no la comparto por lo siguiente ya que considero que la asegurada fallecida sí dejo (sic) prestación económica para otorgar.

En las consideraciones dadas por el juzgador de segunda instancia, no tuvo en cuenta que los empleadores con los cuales laboro (sic) la asegurada fallecida en vida estaban en mora y por esta circunstancia no pudo cumplir con la fidelidad de cotización del 20% entre los 20 años y la fecha de fallecimiento. En su decisión solo sostuvo que la seguradora no cumplía con uno de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 712 (sic) de 2003.

En el recurso de apelación se insistió en la revisión de la historia laboral que reposan en el expediente y en ella se evidencia la siguiente mora por parte de un empleador así:

La asegurada nació en 1965 06 11

Los 20 años los cumplió 1985 06 11

1985 06 11 a 1985 06 30 19 días

1985 07 01 1985 12 30 180 días

1986 01 01 2003 12 30 18 años

260 días por 18 años 6480 días

2004 01 01 2004 03 25 85 días

Total 6764 días por 20% igual 1.352,80 días,

1552,80 días dividido 7 es igual a 193,257 semanas

B. LA ASEGURADA COTIZÓ ANTES DEL FALLECIMIENTO DESPUÉS DE LOS 20 AÑOS ASÍ:

Con las siguientes empresas

M.O. o GURI GURI PATRONAL 020182122936 (434495108)

1995 06 01 1995 06 30 30

1995 07 01 1995 07 30 30

1995 08 01 1995 08 30 30

1995 09 01 1995 09 30 30

1995 10 01 1995 10 30 30

--------

150

1995 11 01 - 1995 12 30, 60 días en estos dos periodos no aparece novedad de retiro, tampoco aparece mora por parte del ISS.

1996 0101 - 1996 01 30 en este periodo no aparece novedad de retiro, tampoco aparece mora por parte del ISS.

1996 02 01 - 1996 12 30 330 días.

1997 01 01 - 1997 03 30 90 días y con la novedad de retiro.

Total días de vinculación y cotización con la misma empresa M.O. de 660 días.

Con la empresa G.G. patronal 000716648985 aparece con vinculación y con un día de cotización a pensión de 1813 pesos y no existe ninguna novedad de retiro.

Nuevamente de una vinculación laboral con la empresa IDEX S.A. así 2002 01 cancelaron sobre un IBC de 31175 pesos para un aporte de 4262 que corresponde a $1039 pesos por día por los días cotizados fueron cuatro días.

2002 01 28 2002 01 3 4

2002 02 28 2002 12 30 330 días

2003 01 01 2003 12 30 360 días

200401 01 2004 03 25 85 días

Total con esta empresa 779 días

El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta, que la asegurada fallecida estuvo vinculada con la empresa MARISOL OSORIO Y/O GURI GURI PATRONAL 02 0182122936 (434495108) entre 1995 06 01 hasta 1997 01 01 y durante ese lapso de tiempo laborado en esta empresa no le cotizó los meses1995 11, 1995 12, 1996 01, correspondiente a 90 días,

La seguridad social tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano, y por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio de ejecución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR