SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00211-01 del 30-06-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002016-00211-01 |
Fecha | 30 Junio 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8882-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
STC8882-2016
Radicación n.°11001-22-10-000-2016-00211-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Á.F.P. contra los Juzgados Noveno y Dieciocho de Familia de Oralidad de esta ciudad, actuación a la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos en los que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no otorgarle la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio de sucesión de su compañera sentimental, en virtud de la prolongada mora en que incurrió el juez que tramita la demanda de unión marital de hecho que él promovió, para certificar el estado actual de esas diligencias.
En consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas y se declare la nulidad de la sentencia que aprobó la partición de la herencia. [Folios 4-5, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2011, el tutelante promovió demanda a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con la señora M.S.S.D. (q.e.p.d.), el asunto correspondió por reparto al juzgado 18 de Familia de Bogotá.
2. Por su parte, los herederos de la causante iniciaron proceso de sucesión que adelantó el Juzgado 9º de Familia de esta ciudad.
3. La audiencia de inventarios y avalúos en este último diligenciamiento, se llevó a cabo el 17 de julio de 2012.
4. Por auto del 10 de septiembre de 2014, el juzgado 9º accionado decretó la suspensión del proceso de sucesión por prejudicialidad, tal como lo solicitó el quejoso.
5. Inconformes con aquella determinación los herederos la recurrieron en reposición y apelación.
6. El 13 de enero de 2015 se dispuso mantener incólume la decisión cuestionada y se concedió la censura subsidiaria.
7. Entre tanto, el 18 de septiembre de 2015, las diligencias asignadas al Juez 18 de Familia, fueron reasignadas al juzgado 10 de Descongestión de la misma especialidad.
8. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la suspensión decretada en el juicio sucesoral, con fundamento en que el auto admisorio de la demanda de unión marital de hecho no ha sido notificada a una de las demandadas y por lo tanto, no podía pregonarse válidamente la existencia de ese proceso.
9. Finalizada la vigencia de la medida administrativa de depuración antes mencionada, iniciado por el quejoso fue devuelto al juzgado de origen el pasado 25 de febrero de 2016.
10. El 16 de marzo, el allí demandante solicitó la expedición de una certificación sobre el estado actual del proceso con destino al Juzgado 9º homólogo.
11. El 27 de abril, el Juez de la sucesión aprobó en todas sus partes el trabajo de partición realizado en aquel diligenciamiento y dispuso la inscripción y protocolización de la decisión.
12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías constitucionales, porque no le fue permitido participar en el juicio sucesoral, ante la imposibilidad de acreditar la prejudicialidad en el asunto. Cuestiona, además, que el Juzgado 9º de Familia, pese a tener noticia acerca de la demanda de unión marital de hecho que él impetró, no utilizara sus facultades oficiosas para determinar el estado actual de ese trámite antes de aprobar la partición. [Folios 4-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
- El 10 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás vinculados. [Folio 7, c.1]
2. El juzgado 9º de Familia de Bogotá, limitó su intervención a la remisión del expediente objeto de reproche para su inspección judicial. [Folio 16, c.1]
El 12 de mayo de 2016, el Juzgado 18 de Familia, por su parte, dio cuenta de la congestión laboral que afronta y las solicitudes de descongestión que ha elevado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna. Sobre el objeto central de la queja constitucional, puntualizó que en la misma fecha expidió la certificación procesal solicitada por el tutelante. [Folios 17-39, c.1]
3. En sentencia del 19 de mayo de 2016, el Tribunal negó la tutela, por considerar que el reclamante no hizo uso adecuado de los mecanismos judiciales con que contaba al interior de las diligencias para hacer valer los derechos que estima conculcados y, por otra parte, porque aún cuenta con la posibilidad de promover la acción de petición de herencia para reclamar los derechos que dice ostentar frente a los bienes de la sucesión que adelantó el juzgado 9º de Familia de Bogotá. [Folios 59-67, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, pues en su sentir, no es razonable que se le inste a promover un nuevo proceso a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, máxime cuando es claro que al haberse revocado la declaratoria de suspensión del proceso de sucesión, para volver a solicitarla era necesario allegar la certificación que no le fue expedida a tiempo. [Folio 75, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la...
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