SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52136 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874055203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52136 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL18535-2017
Número de expediente52136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL18535-2017

Radicación n.° 52136

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró C.M.V.R. contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. Avianca S.A.


  1. ANTECEDENTES



Claudia Marcela Villa Ramírez presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo nacional que venía ocupando hasta el 25 de septiembre de 2007 o a uno de igual o superior categoría; al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que se efectúe el reintegro junto con los aumentos legales y convencionales, las primas legales y extralegales, los auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, tiquetes, quinquenios, cotizaciones al sistema general de salud y pensión y gastos de representación, causados durante el tiempo que la demandante estuvo cesante; que se declare que no existió solución de continuidad, que se paguen los perjuicios morales y materiales causados por la terminación del contrato de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las indemnizaciones por causa del accidente de trabajo y el deterioro en su salud por culpa de la empleadora, acorde al artículo 216 del CST.


En subsidio de las pretensiones primera, segunda y tercera, solicitó que se reconozca y pague la indemnización legal y/o convencional por el despido sin justa causa debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 2 de marzo de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido; desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo con categoría nacional y devengó un salario de $2’300.000 mensuales. Agregó que en la empresa funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo A., a los cuales estaba afiliada; que entre Avianca y S. se suscribió una convención colectiva de trabajo el 4 de octubre de 2002, con vigencia a partir del 1° de julio de ese año, la cual dispuso regir las relaciones entre la sociedad demandada y la asociación A..


Aseguró que en la cláusula 6ª de la convención se establece un procedimiento disciplinario en caso de imponer algún tipo de sanción o efectuar el retiro del servicio por justa causa; que la asociación A. suscribió un acta de acuerdo convencional el 25 de agosto de 2005, en el que no se modificó el mencionado trámite para despedir.


Expuso que la demandada le comunicó oportunamente el itinerario que debía cumplir la demandante para el mes de febrero de 2007, correspondiéndole para el día 16 de dicho mes y año el vuelo AV 008 BOG-MIA regresando al día siguiente en el vuelo AV 007 MIA-BOG; que el vuelo del 16 de febrero estaba programado para salir a las 6:15 p.m. y tan solo salió a las 11:40 p.m., aterrizando en Miami a las 2:50 a.m. del día siguiente. Explica que en razón al retraso del mencionado vuelo y una orden de la empresa, la actora y los demás miembros de la tripulación no realizaron el vuelo de regreso AV 007, por lo que permaneció en Miami los días 17 y 18 de febrero por disposición de la empleadora; que la demandada no le informó antes de las 8:00 pm del 17 de febrero de 2007 una nueva asignación o cambio en la programación de vuelo previamente asignada desde comienzo del mes, según la cual, el 18 de febrero debía hacer el vuelo Bogotá-Barranquilla, para lo cual debía haber llegado el sábado 17 de febrero a las 19:30 a Bogotá.


Resaltó que la cláusula 29 de la convención colectiva suscrita por la demandada y A. expresa que «cuando se requieran notificaciones para vuelo por razón de que el tripulante de cabina de pasajeros se encuentre en itinerario sin asignación, solo tendrá validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 (8:00 p.m.) del día anterior» y si se hicieren por vía telefónica la empresa deberá hacer una grabación magnetofónica probatoria. Agrega que, en el manual de tripulantes de cabina de pasajeros, expedido por la demandada, se indica que las mencionadas notificaciones deberán ser conocidas por el tripulante a más tardar a las 20:00 hora local del día anterior, sin embargo «los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la empresa estime conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma». En todo caso, concluye, las notificaciones sobre asignaciones de vuelo deben efectuarse antes de las 20:00 horas del día anterior.


Mencionó que la cláusula 2° de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, dispone que en caso de diferencias entre la interpretación de la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, se aplicará la norma más favorable al trabajador y que la empresa mediante reglamentación interna no podrá desmejorar los beneficios establecidos en la convención; que el manual de tripulantes en cabina de pasajeros es una disposición interna que modifica la convención y por tanto la transgrede.


Señala que la actora hizo el vuelo AV 009 MIA – BOG el 18 de febrero de 2007 llegando a Bogotá aproximadamente a las 10:00 am y es despedida por no haber hecho el vuelo AV 0068 BOG-CCS que salía a la 11:00 a.m. del mismo 18 de febrero de 2007, esto es, media hora después de la entrega de la aeronave del vuelo AV 009 MIA-BOG que hizo la accionante.


Informó que se le siguió un procedimiento disciplinario, pero sin cumplir las etapas del mismo, por ende, su despido carece de valor de conformidad con el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo; además, en los términos de la cláusula 7° de la convención colectiva, existe una estabilidad para no ser despedido sin justa causa a favor de los trabajadores que tengan 8 o más años de servicios continuos (f.o 341 a 362).


Al dar respuesta a la demanda, la empresa demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la fecha en que la demandante ingresó a laborar, el cargo desempeñado, su afiliación a los sindicatos A. y S., las actas de acuerdo convencional suscritas por estas organizaciones en el año 2005, que le fue comunicado oportunamente el itinerario para el mes de febrero de 2007; que le correspondía hacer el vuelo AV OO8 BOG – MIA el 16 de febrero y regresar al día siguiente en el vuelo AV 007 MIA –BOG, que el vuelo del 16 de febrero salió con un retraso de más de 5 horas, por lo que aterrizó en Miami a las 2:50 am del 17 de febrero.


También admitió que según el itinerario, el 18 de febrero le correspondía hacer el vuelo Bogotá – Barranquilla para lo cual debía haber llegado a Miami el 17 de febrero a las 19:30 pm. Sin embargo, aclaró que precisamente por el retraso en el vuelo se tuvo que cambiar esa asignación. Que la actora fue despedida por no hacer el vuelo AV0068 BOG – CCS a las 11:00 am del 18 de febrero, de los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan.


Aclaró que la empresa autorizó que no se hiciera el vuelo de regreso MIA- BOG el 17 de febrero precisamente por la demora en el vuelo de ida, pero que sí le informó a la demandante el cambio de itinerario a través de la supervisora del vuelo en que la actora retornó a Bogotá, indicándole que le correspondía realizar el vuelo AV068 BOG – CCS. Explicó que la cláusula 29 de la convención colectiva solamente opera en el evento en que el auxiliar se encuentre en «itinerario sin asignación», que no correspondía al caso de la actora.


Como excepciones de fondo propuso las que denominó despido justificado de la demandante, cumplimiento del trámite disciplinario previo al despido, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción de la acción legal y convencional de reintegro, prescripción de las acciones para cualquier derecho derivado de unos presuntos accidentes de trabajo ocurridos en 1998 y febrero de 1999 y el que consta que ocurrió en marzo de 1999 y prescripción (f.° 376 a 392).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.o 537 a 553).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR