SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49627 del 10-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874055217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49627 del 10-08-2010

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 49627
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Agosto 2010

TUTELA 1ª instancia 49.627

JIMMY PEDREROS NARVÁEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-





MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 255



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, promovió Jimmy Pedreros Narváez, quien acude por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.


Del inicio de la actuación se enteró y corrió traslado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, que profirió sentencia condenatoria dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES


1. Fundamentos de la acción


El 22 de noviembre de 2007 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra de Jimmy Pedreros Narváez por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido durante el tiempo en que se desempeñó como alcalde de Pasto. Le impuso 5 años de prisión, multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.


La sentencia se notificó por edicto el 17 de enero de 2008 y se desfijó el 21 de enero siguiente. Ese 21 de enero el accionante y su defensor interpusieron recurso de apelación, que fue sustentado en el acto.


Por auto del 27 de marzo de 2008 el J. concedió el recurso ante el superior.


Pasados dos años, el 4 de mayo de 2010, el Tribunal profirió auto en el que se abstuvo de resolver la alzada por considerar que fue extemporánea. El peticionario recurrió en súplica pero en proveído del 10 de junio siguiente se le comunicó que era improcedente.


A juicio del actor, el juez colegiado vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia porque el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los términos legales. Indicó que la última notificación fue la del edicto, fijado el 17 de enero de 2008 y desfijado el 21 de enero del mismo año, y el recurso lo presentó el día de la desfijación.


Destaca que el 9 de enero de 2010 la fiscalía recibió comunicación para que acudiera a notificarse personalmente de la sentencia y el 11 de enero del mismo año el notificador dejó constancia sobre la imposibilidad de localizarlo a él por encontrase fuera del país.


Afirma que como la sentencia de primera instancia se profirió después del término legal, el Juzgado tenía el deber de intentar la notificación personal, lo que pretendió hacer respecto del procesado el 11 de enero de 2008, sin resultado.


Expresa que si la notificación por edicto debió hacerse en fecha anterior, o existió error de la secretaría, son asuntos inoponibles a la defensa pues de hacerlo se atentaría contra el principio de confianza legítima. Asevera que es inocente, tanto que durante el término de traslado a los no recurrentes el agente del Ministerio Público se pronunció a favor de su absolución.


Solicita se deje sin efectos el auto del Tribunal por el cual se abstuvo de resolver la apelación y se le ordene pronunciarse de fondo.


Aporta fotocopia de varias actuaciones y de las notificaciones del fallo condenatorio.


2. Las respuestas


2.1. La J. comunicó que ejerce el cargo desde el 1° de julio de 2010 y que, revisado el original del proceso adelantado contra el accionante, encontró lo siguiente:


La audiencia pública inició el 21 de julio de 2004 y terminó el 14 de julio de 2005.


La sentencia se profirió el 22 de noviembre de 2007.


A folio 889 hay un formato de notificación personal del fallo con fecha 11 de diciembre de 2007 a los sujetos procesales, pero solo está la firma de la Procuradora Judicial, quien con su letra registra el 13 de diciembre de 2007. En la casilla del F. 17 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción hay una constancia que dice “oficio 1752 (sic 13/07)”; al defensor oficio 1753 (dic-13/07); al sindicado una constancia de enero 11 de 2008 sobre la imposibilidad de notificarlo personalmente porque se encuentra fuera del país.


Remitió copia de los oficios 1752 y 1753 con planilla de remisión del 13 de diciembre de 2007.


Obra memorial suscrito por el defensor, con recibido 21 de enero de 2008, en el que interpone recurso de apelación.


Con posterioridad se registra el edicto con fijación del 17 de enero de 2008 y desfijación del 21 de enero de 2008. Inmediatamente después obra el traslado a la parte recurrente y luego a los no recurrentes.


2.2. Un magistrado del Tribunal allegó copia del auto del 4 de mayo de 2010 y se remitió a los argumentos allí contenidos.


CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico


Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver si se violan los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia cuando el juez de segunda instancia se abstiene de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, bajo el argumento de ser extemporáneo y a pesar de que fue formulado teniendo como base el edicto fijado y los términos contabilizados por la secretaría del juzgado de primer grado.


2. El debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales


2.1. El debido proceso es una garantía constitucional que asegura a todas las personas que las actuaciones de las autoridades públicas se sujetarán a los procedimientos previamente establecidos y estarán...

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