SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00392-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00392-01 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00392-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12505-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12505-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00392-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por W.D.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al modificar el monto de las agencias en derecho fijadas en la sentencia en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda de simulación que aquélla incoó, en nombre de los herederos de J.D.M., contra R.D.A..

Pidió, entonces, dejar sin efecto el auto de «15 de julio de 2012 (sic)»[1] y, en consecuencia, «declarar la insubsistencia o nulidad de la actuación posterior, surtida dentro del proceso ejecutivo, seguido a continuación del... ordinario» (folios 10 y 11, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. W.D.A., actuando a favor de la sucesión de J.D.M. (q.e.p.d.), promovió juicio declarativo contra R.D.A., pretendiendo, de forma principal, se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los dos últimos sobre los predios con folios inmobiliarios N.. 090-30881, 090-32251 y 090-12754, o subsidiariamente, que tal convenio era relativamente simulado o que en el mismo había existido lesión enorme.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 7 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí dictó sentencia (corregida el 21 de enero de 2014), en la cual no accedió a las pretensiones y condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho «la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes» (folios 5 a 28 y 30, cuaderno Corte).

2.3. Tal decisión la apeló la actora, pero el 19 de marzo de 2014 el a-quo declaró desierto el recurso por no sufragarse las expensas necesarias para el envío del expediente al ad-quem (vuelto folio 30, cuaderno Corte).

2.4. El 1º de abril de 2014 el Juzgado señala «la suma de $1.232.000.00 M/Cte. como agencias en derecho», el día 29 posterior la Secretaría efectúa la liquidación de costas incluyendo ese monto, la fija en lista el 5 de mayo siguiente y corre traslado de ella del 6 al 8 de los mismos mes y año (folio 31, cuaderno Corte).

2.5. El 22 de mayo posterior el demandado pidió rehacer el cálculo referido a espacio, aduciendo que «faltó incluir los honorarios causados...[,] los cuales se pactaron bajo contrato de prestación de servicios profesionales y de lo cual se anexa el respectivo contrato y son la suma de... ($12.000.000)» (folio 32, cuaderno Corte).

2.6. El 27 de mayo siguiente el estrado judicial accionado rechazó la petición expuesta en el numeral anterior y aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría, por no haber sido objetada; decisión recurrida en reposición por el demandado (folios 33 a 35, cuaderno Corte).

2.7. El 15 de julio de 2014 -decisión en la que el Juzgado erróneamente señaló como año de su emisión el 2012- se accedió a la reposición, disponiendo i) «[r]eajustar las agencias en derecho... a la suma de $7.500.000.oo que corresponde al 5% del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura» y ii) correr traslado de tal modificación «a la parte demandante, por el término de tres días», lapso que corrió en silencio (folios 36 y 37, cuaderno Corte).

2.8. El 29 de julio de ese año, al no haber sido objetado, se aprobó el «reajuste a las agencias en derecho», decisión que cobró ejecutoria sin reparo alguno de las partes (vuelto folio 37, cuaderno Corte).

2.9. El 2 de septiembre posterior, previa solicitud del demandado - beneficiario de la condena en costas -, se libró mandamiento de pago por esas agencias en derecho, y el 30 de junio de 2015, ante la inexistencia de excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución (folios 38 a 42, cuaderno Corte).

2.10. El pasado 7 de junio la gestora pidió declarar la ilegalidad del proveído de 15 de julio de 2014, porque, en su sentir, no había lugar a modificar el monto fijado en la sentencia por agencias en derecho; a lo que no accedió el Juzgado el día 13 siguiente, decisión que mantuvo el 4 de julio posterior al desatar la reposición propuesta por la quejosa (folios 49 a 58, cuaderno Corte).

2.11. La tutelante se duele de que el estrado judicial accionado incurrió en defectos procedimental absoluto, orgánico, violación directa de la constitución, pasando por alto los precedentes jurisprudenciales, porque, al carecer de competencia, no podía, como lo hizo, modificar el monto que por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes fijó en la sentencia por agencias en derecho, pues con ello desconoció los efectos de la cosa juzgada, acorde con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual enseña que esa providencia «no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció».

Añadió que por esas razones su solicitud de ilegalidad respecto al auto de 15 de junio de 2014 debió prosperar, lo que implicaba que toda la actuación surtida en el juicio ejecutivo promovido a continuación del proceso ordinario no tenía ningún efecto vinculante ante la inexistencia del título ejecutivo en el que se fundó, de no olvidar que «[l]a firmeza de los autos ilegales no se convierte en ley del proceso, en consecuencia, no atan al juez ni a las partes, ni causan ejecutoria» (folios 1 a 11, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de agosto de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 13 siguiente (folios 12 y 14).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí limitó su intervención a remitir al Tribunal, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto fustigado (folio 18, cuaderno 1).

2. El abogado H.R.A.R., quien actúa en el proceso criticado como apoderado de R.D.A., se pronunció frente a la solicitud de amparo sin aportar el poder especial conferido por éste para intervenir en el trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 28 a 31, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al concluir que «la liquidación de costas ni es arbitraria ni es inexistente» y nada discutió la censora ante el fallador natural, en oportunidad, respecto al reajuste de las agencias en derecho.

Añadió que lo reclamado en la salvaguarda era lo mismo que la actora, «en forma tardía», planteó ante el Juzgado, cuando solicitó que «se declarara la ilegalidad de las providencias que no controvirtió en forma oportuna», siendo inviable «trasladar al juez constitucional asuntos que ya le fueron definidos pero que le fueron adversos en vía ordinaria» (folios 24 a 27, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 39 y 40, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, se advierte que en la salvaguarda la censora pide se declare la ilegalidad de la decisión proferida el 15 de julio de 2014 (erróneamente fechada como si fuese del año 2012) por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, idéntica solicitud que efectuó al fallador natural, a lo cual éste no accedió en auto de 13 de junio de 2018,...

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