SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36259 del 07-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874055342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 36259 del 07-02-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 36259
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 36259

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor J.S.G.R., en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de diciembre de 2011, en la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES

Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos y otros, pretende la parte accionante se conceda su dispensa constitucional y que, en consecuencia, se ordene de manera inmediata a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la publicación de la firmeza de la lista de elegibles, contenida en la Resolución No. 3384 del 30 de junio de 2011, que conformó la lista de elegibles del empleo No. 56003 ofertado en el grupo 1, etapa 3, denominación Secretario Ejecutivo, código 425, grado 06, de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; que proceda a reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba y que se notifique a la Secretaría de Educación de Cundinamarca lo resuelto, para lo de su cargo.

Refirió el accionante haber superado el concurso de méritos que para la provisión del cargo en cuestión, se abrió mediante convocatoria No. 01 de 2005, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrándose, por tanto, en lista de elegibles, conforme la precitada Resolución No. 3384 del 30 de junio de 2011, ocupando el lugar número tres (3), de las treinta (30) vacantes a llenar, “…restando la publicación de la firmeza de la lista de elegibles para finalizar la convocatoria.”, por lo que –asevera- elevó petición en tal sentido, sin obtener respuesta sobre el particular.

Que el 7 de julio del año en curso, se profirió el Acto Legislativo No. 04 el 7 de julio de 2011, por medio del cual se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Nacional y frente al cual la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió comunicado del 15 de ese mismo mes y año, sobre su aplicación.

Sostuvo, que la accionada no puede detener la publicación de la firmeza de la lista de elegibles bajo el argumento de modificarse el statu quo del proceso de selección, en virtud de la expedición del citado acto administrativo, dado que el mismo “…señala su vigencia a futuro, y no puede aplicarse retroactivamente y vulnerar derechos adquiridos (…).”

TRÁMITE IMPARTIDO

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación de la autoridad accionada y demás intervinientes a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que existen otros medios ordinarios de defensa para cuestionar la actuación que señala como lesiva de sus garantías fundamentales. Agregó, que la lista de elegibles en la que aparece el actor, no se encuentra en firme y que no es posible el decreto que en tal sentido pretende, dada la previsión del Acto Legislativo 04 de 2011, “…esto es aplicar la homologación a los aspirantes que a la fecha de promulgación del Acto Legislativo se encuentren desempeñando en calidad de provisionales o encargados un empleo. Dar firmeza a la listas (sic) de elegible y proceder a su aplicación, implicaría la violación de los derechos que le asisten a los provisionales que eventualmente se vean cobijados por el acto Legislativo en mención.”

Por tanto, se opone al señalamiento de violentar derechos fundamentales, y a la necesidad de expedir acto administrativo de declaratoria de firmeza de lista de elegibles, que se depreca, al tiempo que allegó copia de la respuesta dada a la petición del actor, fechada el 1 de diciembre de 2011.

La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por su parte, se opuso a las pretensiones del accionante y propuso la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la que hace la convocatoria, conforma la lista de elegibles y posteriormente le da firmeza a la mencionada lista, la cual envía a la Secretaría para que se adelante el siguiente paso, el cual es mediante Audiencia Pública donde cada elegible escoge la plaza vacante. Que a la fecha no ha sido notificada de la ejecutoria de la lista de elegibles para proveer el cargo al que aspira el actor y que, por lo tanto, no le es posible, en calidad de nominador, proceder a efectuar los respectivos nombramientos.

La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal negó la acción de tutela incoada, considerando, en síntesis, que el término para lograr la firmeza de las listas de elegibles que habían sido expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó suspendido, hasta tanto se implemente el mencionado Acto Legislativo., señala además, que al accionante no se le ha negado la oportunidad de ser nombrado en el cargo por el cual se inscribió. Por lo anterior, la Sala declaró improcedente la acción incoada.

En contra del citado fallo, El accionante presentó impugnación, manifestando que esta carece de congruencia, en razón a que “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado… b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho como lo establece la ley; c)Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” impugnación, itado fallo, laa negado la oportunidad de ser nombrado en el cargo por la CNSC, quedoSolicita entonces la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus...

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