SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00117-00 del 31-01-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 31 Enero 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2013-00117-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
R.. exp. 1100102030002013-00117-00
Se decide el amparo formulado por N.C.T., quien aduce su condición de representante legal y madre de la menor María C.A.C., frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad y Juan Carlos Aristizábal Correa.
ANTECEDENTES
I.- Obrando en la aludida calidad y en forma directa, la accionante solicita la protección del derecho al debido proceso.
II.- Señala que la Corporación cuestionada vulneró la garantía superior, al revocar la providencia del a-quo que declaró terminado el albaceazgo de J.C.A. en la sucesión testada del causante Luis Octavio Aristizábal Gómez; y en su lugar dispuso continuar con el respectivo mandato.
III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes hechos (folios 1 y 2):
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Que en el testamento del mentado de cujus, se designó a J.C.A. Correa como “albacea” con tenencia de bienes, precisándose que el cargo tendría vigencia hasta que “los herederos, hijos y nieta, menores de edad, cumplieran la mayoría de edad”.
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Que en noviembre de 2008 se inició la causa mortuoria, y el 27 de enero de 2009, el Juez Quinto de Familia de Medellín reconoció a Aristizábal Correa la condición antes mencionada.
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Que el 9 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento, Quinto de Familia de Medellín, decretó el fenecimiento del “albaceazgo” por cumplimiento del término de ley, pues, el indicado por el testador “ha de tenerse por no escrito ya que el mismo no lo es tal sino una mera condición”, que no satisface las exigencias del artículo 1360 del Código Civil.
Que la Sala acusada infirmó el precitado proveído, con lo cual incurrió en una vía de hecho, por cuanto sus argumentos rompen con la lógica, al establecer como premisas: “el albaceazgo es una institución de derecho estricto” y “el albaceazgo no permite condiciones ni otras modalidades dado que durará el tiempo cierto y determinado que se haya fijado por el testador”; y a pesar de ellas concluir, en contravía de lo anotado, que “el albaceazgo puede estar sometido, en su duración, a una...
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