SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01662-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874055427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01662-01 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC20672-2017
Fecha07 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-01662-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC20672-2017

R.icación n.° 11001-02-04-000-2017-01662-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Micaela Rincón Becerra contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Colegiatura, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO», a la «PROPIEDAD» y a los «DERECHOS ADQUIRIDOS A JUSTO TÍTULO», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo, y que le resultó adversa, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicita entonces, «anular» la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 en el marco de la aludida controversia, para que en su lugar, entonces, se profiera una nueva decisión «dejando en firme el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009» (fl. 9, Cit.).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que como quiera que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios desde el 9 de diciembre de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001, mediante un «contrato de trabajo a término indefinido», promovió el litigio referido en líneas anteriores, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en consecuencia, condenar a la parte demandada «a pagar (…) varias sumas de dinero, por salarios, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indexaciones, aportes a la seguridad social en pensiones».

Señala que aunque jurisprudencialmente, se dejó sentado que la memorada fundación entre los años de 1979 y 2005 tuvo «naturaleza privada», luego, asegura, los trabajadores que laboraron en ese periodo no podían considerarse como «servidores públicos», la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la sentencia criticada, atribuyéndole a ella esa última condición, razón por la cual consideró que no le eran «aplicables las normas existentes para la categoría de trabajadores dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o se servicios generales de la institución».

Indica que en la anterior determinación se desconoció que siempre tuvo la calidad de «empleada privada», por lo que, asegura, le son aplicables el Código Sustantivo del Trabajo y las «prestaciones de orden convencional», lo que, asevera, constituye una «vía de hecho» por defecto fáctico y sustantivo, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a través de su Secretaría, remitió copia de las decisiones proferidas dentro del proceso laboral que se critica (fl. 109, ídem).

b. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de [la] accionante» (fls. 160 a 161, Cit.).

c. Quien adujo representar judicialmente al Departamento de Cundinamarca, puntualizó que el amparo reclamado está llamado al fracaso, pues la Corte Constitucional en sentencia SU484-08, estableció que «los trabadores de la Fundación San Juan de Dios eran empleados públicos» (fls. 163 y 164, ibídem).

d. El gerente general de la Beneficencia del citado ente territorial, y el apoderado general de la Fundación San Juan de Dios, del hospital del mismo nombre y del Instituto Materno Infantil, coincidieron en afirmar que en el asunto judicial cuestionado no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues las decisiones de que se duele se apoyaron precisamente en la jurisprudencia relacionada con la naturaleza jurídica del centro hospitalario y la condición de todos los trabajadores, donde se concluyó que éstos son «servidores públicos» (fls. 166 a 171 y fls. 173 a 182, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras advertir que en la sentencia criticada

«no solo se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que evidentemente el Tribunal incurrió en yerro en la apreciación jurídica de los artículos 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, entre otros, pues estando definido por el Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2005, que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, debe asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, procedió a considerar todo lo contrario, que la demandante era una trabajadora del sector privado» (fls. 189 a 203, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 221 y 222, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 5 de abril del año en curso por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, por medio del cual se dispuso «CASA[R]» la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, «confirma[r]» la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, que negó las pretensiones formuladas por el Micaela Rincón Becerra, aquí interesada, en el marco del proceso ordinario que promovió contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo ente territorial (fls. 83 a 92, Cit.), pues en sentir de ésta, se desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática debatida y que dan cuenta que ella no podía ser considerada como una empleada pública.

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal y como pasa a verse.

Ciertamente, la Colegiatura convocada para decidir de la manera como lo hizo, se itera, en punto de casar el fallo que había resultado favorable a los intereses de la actora al interior del asunto laboral objeto de debate, precisó que el ad quem

«incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el...

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