SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97020 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97020 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97020
Número de sentenciaSTP3492-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP3492-2018

Radicación n° 97020

Acta 78

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por N.C.S., a través de apoderado respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:

“Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante F.B.G., en cuantía del 50% a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante; que al proceso fueron vinculados L.R.S., cónyuge del causante, y a quien la Caja de Crédito Agrario, mediante Resolución 6312 del 4 de julio de 2008, le reconoció el 50% de la referida pensión, así como los hijos del causante, D.B.C., A.B.S. y C.F.B., a quienes le fue otorgado en el mismo acto administrativo el restante 50% de la prestación, exigible a partir del 2 de mayo de 2007.

Que por sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de N.C.S. y L.R.S.G., la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para cada una, a partir del 2 de mayo de 2007, la cual aumentará hasta el 50% en la medida que los hijos del causan pierdan la calidad de beneficiarios y declaró probada la excepción de compensación formulada por la demandada, respecto de las mesadas que fueron canceladas a favor de L.R.S.G., «en cuantía superior a la que realmente le correspondía las cuales deberán ser abonadas a las mesadas que a su favor se han causado y no han sido debidamente reconocidas».

La UGPP interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 7 de abril de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación, y por tanto, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de N.C.S. y L.R.S.B., en cuantía del 25% para cada una, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Que solicitó aclaración de dicha decisión, porque ordenó el pago de la prestación «a partir de la ejecutoria de la sentencia», pese a que en la parte considerativa de la sentencia se dijo que el derecho se causó a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, toda vez que no se declaró probada la excepción de prescripción; que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal negó la aclaración con fundamento en que la sentencia no contenía concepto o frase que ofreciera motivo de duda «comoquiera que, la compartibilidad de la prestación se genera a partir de la ejecutoria de la providencia y no desde el 02 de mayo de 2007 como lo había decidido el a quo»: y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal el 12 de septiembre de 2017, por falta de interés económico para recurrir.

Se queja de que el Tribunal modificó la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión, pese a que es claro que esta se causó «a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, en este caso el hecho de la muerte, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de ley, que fue lo que se debatió en este proceso en primera y segunda instancia, y así quedó probado, derecho que ya no se discute, ni nunca fue motivo de apelación los porcentajes, los cuales en la segunda instancia quedaron incólumes […]».

Además, en la sentencia de segunda instancia no existe «sustento o argumento alguno que justifique el cambio de la fecha de causación del derecho, siendo contradictorio e incongruente la sentencia cuando en las consideraciones se afirma no existencia de prescripción alguna y en el resuelve se toma como punto de partida para dicho reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana, por lo que solicita que «se modifique la sentencia de segunda instancia en los numerales 2, 3 y 4 que modificó la sentencia de primera instancia, respecto de reconocer y pagar en forma vitalicia a N.C.S., a partir del fallecimiento del causante y no de la ejecutoria de la sentencia, tal y como se ordenó en el fallo de primera instancia, es decir que el reconocimiento se haga a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante».

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones:

“(…) la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, que la pensión de sobrevivientes debía pagarse a favor de la accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto estimó que el reconocimiento que de dicha prestación hizo la UGPP a favor de la otra beneficiaria, desde la fecha de su causación, era de buena fe, comoquiera que ciertamente acreditó los requisitos legales para acceder a ella, de modo que al no prosperar la excepción de compensación, no había lugar a imponer a la demandada el pago del 25% de la pensión a favor de la accionante desde la fecha en que se originó el derecho, precisamente porque ya fue pagado de buena fe a la cónyuge supérstite.

(…) esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación.

En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que fáctica y jurídicamente se formó el juez colegiado dentro del asunto, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia se aprecia razonable (…)”

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo y como razones de su disenso señaló:

La razón de ser de la acción de tutela formulada no es controvertir como una instancia más, sino demostrar que la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.

Alega que si bien es cierto la prestación reconocida al cónyuge lo fue de buena fe, la Resolución que dispuso dicho reconocimiento concluyó que el pensionado fallecido convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera, y así, “Puede no haber sido de mala fe el actuar de la entidad CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por la UGPP, pero vulneró equivocadamente los derechos de la accionante (…)”

Solicita por tanto que se revoque el fallo, tutelen los derechos reclamados y en consecuencia se ordene a la UGPP conceder el derecho a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento de su compañero permanente.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer...

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