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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41785 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente41785
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP734-2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrado Ponente

SP734-2018

Radicación 41785

Aprobado Acta No. 90

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de octubre de 2012, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 13 de febrero de 2012 y, en su lugar, se absolvió a L.M.H.N., por el delito de H..

H E C H O S

Tuvieron ocurrencia en la tarde del 20 de octubre de 2006, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado «Motel La Flecha», ubicado en la variante Mamonal de la ciudad de Cartagena.

A ese lugar habían ingresado L.M.H. NÚÑEZ en compañía de I.M.M.R., ocupando una de las habitaciones del lugar, cuando pocos minutos después ésta recibió un impacto de bala en su cabeza, lo que produjo su inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Después de adelantarse una investigación previa, se decretó la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía 21° Seccional de Cartagena el 7 de noviembre de 2007 (fl. 201 y s.), disponiendo la vinculación al proceso de L.M.H. NÚÑEZ mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el día 29 de julio de 2008 (fl. 250 y ss.).

Su situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 20 de noviembre de 2008, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 298 y ss.), decisión que fue revocada el 30 de diciembre de ese año, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y por el delegado del Ministerio Público (fl. 346 y ss.)

El día 22 de octubre de 2009 se declaró cerrada la investigación (fl. 419), procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el 31 de mayo de 2011, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de H. (fl. 476 y ss.). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución del 25 de julio de 2011, ante el recurso de apelación interpuesto por el defensa del acusado y el representante del Ministerio Público.

Posteriormente, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública (fl. 41, c. 7), el 13 de febrero de 2012, emitió sentencia condenatoria en contra de L.M.H.N., en calidad de autor del delito de H. (artículo 103 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de quince (15) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término.

Además, lo condenó al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de R. de J.R.T. y E.G.M.L., por concepto de perjuicios morales.

Así mismo, al condenado se le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria (fl. 61, c. 7).

Apelada la decisión por el propio acusado y por su defensor, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolverlo, en decisión del 22 de octubre de 2012.

La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el apoderado de la parte civil, cuya demanda fue admitida el 14 de abril de 2015.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

En su líbelo, el representante de la parte civil acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio, de conformidad con lo previsto en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo que “condujo a la aplicación indebida de los artículos 238 y 232 del mismo código”.

Según su argumentación, el Tribunal hizo abstracción del conjunto probatorio al valorar erróneamente, mediante especulaciones, las pruebas allegadas y, con ello, arribar a una decisión contraria a la que fue emitida por el juez de primera instancia.

Asevera que el ad quem dio plena credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del procesado, sin reparar en sus inmensas mentiras y contradicciones con las demás pruebas aducidas, las que dejan al descubierto que la suya es una narración «fabulosa» de los acontecimientos, puesto que no es posible creer que un sicario haya seguido a la pareja por toda la ciudad para matar a la mujer cuando se encontraba en el interior de una habitación de un motel en compañía de un agente de policía uniformado, a sabiendas del riesgo que estaba corriendo con esa actuación, pudiendo haberla ejecutado en otro lugar.

En el mismo sentido, se refiere el demandante a los testimonios de O.d.P.B. y F.B.D., quienes, según entiende, contradicen al acusado, definiendo con ello una serie de «indicios de mentira» que fueron interpretados erróneamente por el juzgador de segunda instancia, indicios de obligada construcción puesto que en el instante del suceso sólo estaban presentes la víctima y su victimario.

Con ello, concluye, el Tribunal violó los artículos 238 y 232 de la ley 600 de 2000, pues, existiendo pruebas que acreditaban la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, terminó por absolverlo, desconociendo «el sistema de la sana crítica» y dejando de lado «los parámetros de lógica, de ciencia y de valuación que imponían confirmar la sentencia de condena».

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Procuraduría General de la Nación, indicó que le asiste razón al demandante al plantear la presencia de falsos raciocinios en la elaboración de los razonamientos y los argumentos con los cuales el Tribunal construyó su fallo absolutorio.

Estima que el juez colegiado pasó por alto las graves contradicciones en que incurrió el acusado en sus diferentes intervenciones en el curso del proceso penal y sus desacuerdos con los demás testigos de los hechos.

Para el efecto, tras transcribir extensos fragmentos de la prueba testimonial recaudada y de las intervenciones del procesado, presenta las siguientes conclusiones que, en su entender, profundizan los reparos de la demanda y, como hechos indicadores, comprometen la responsabilidad del acusado:

- El procesado por su condición de policía, conocía el manejo del arma de fuego empleada y sabía de la idoneidad para causar la muerte del disparo en la zona anatómica impactada – cráneo-.

- El proyectil recuperado en el cráneo de la víctima corresponde a un revólver calibre 38 especial, compatible con el tipo de arma de dotación empleada por los miembros de la Policía Nacional, existiendo familiaridad del procesado en el uso de esa clase de artefacto.

- Se estableció la existencia de un móvil de carácter pasional para el homicidio, puesto que el procesado sostenía una relación sentimental con otra persona, lo que había generado diferencias con I.M.R..

- La impunidad del hecho se facilitó porque la víctima se encontraba en imposibilidad de pedir ayuda.

- El procesado quiso inicialmente distraer la atención sobre la causa del homicidio, cuando expresó a O.B. y a F.B.D. que había sido víctima de un atraco.

- No obstante que resultó negativa la prueba de residuos de disparos realizada al acusado, ello no lo excluye de haber sido el autor del homicidio, puesto que en su calidad de policía contaba con los conocimientos técnicos necesarios para disparar el arma cubriendo sus manos para no dejar rastros del disparo o, en su defecto, remover los trazos que podía producirse por la combustión de los gases al efectuarse la detonación.

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