SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01545-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01545-01 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01545-01
Fecha27 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12506-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12506-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01545-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por B.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante, a través de apoderado judicial, rogó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia» y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al disponer no oírla en el juicio de restitución de inmueble arrendado incoado en su contra.

En consecuencia, solicitó ordenar que se le escuche «dentro del trámite procesal No. 2018-125 que cursa en el juzgado accionado y se le libere de la carga de consignar los cánones de arrendamiento y demás conceptos durante el trámite procesal hasta que se resuelve mediante sentencia» (folios 97 y 98, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 10 de junio de 2014, B.F. -arrendadora-, G.S. -arrendatario- y B.S. -fiadora- suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el predio identificado con folio inmobiliario 50N-20407869, estipulando como término de duración del mismo el lapso de un año, contado desde el día 15 siguiente.

2.2. El 16 de febrero de 2018 B.F., por mora en el pago de los cánones y en las cuotas de administración de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017, enero y febrero del 2018, incoó juicio de restitución de inmueble arrendado contra G.S. y B.S., al cual compareció la última, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, indicando, de forma preliminar, que acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la materia (CC «T-601/06, ...T-340/15, ...T-107/14, entre otras»), para ser escuchada, no le era exigible la consignación de lo aducido como debido por su antagonista, en la medida en que, en su sentir, el contrato de arrendamiento «terminó por el cumplimiento de la condición pactada de común acuerdo por las partes en... la denominada “Cláusula Diplomática”; terminación que tuvo ocurrencia a partir del 31 de agosto de 2017», esto es, con antelación a la formulación del libelo, por lo que «está en discusión la vigencia del contrato».

2.3. El pasado 22 de mayo el Juzgado acusado resolvió no oír a la accionante al concluir que la excepción jurisprudencial aducida por aquella «solo tiene asidero cuando el demandado brinda material probatorio suficiente para desconocer la existencia del contrato y por ende el vínculo contractual, argumento bien distinto al alegado por B.S., pues es un tema que debe ser definido en la sentencia, empero no lo releva de la carga impuesta por el artículo 384 [del Código General del Proceso]»; determinación que mantuvo el 5 de julio siguiente al desatar la reposición formulada por la inconforme.

2.4. En sede tutela, la promotora criticó que en los autos referidos a espacio el Juzgado acusado incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial («sentencia T-107 de 2014 y otras en el mismo sentido»), al disponer no escucharla «con el argumento que... se estaba discutiendo era la vigencia del contrato y no la existencia de éste. Dando a entender que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada solo era aplicable en casos de incertidumbre de inexistencia de contrato, más (sic) no en su vigencia, como si existiere una diferencia sustancia entre una y otra figura».

Resaltó que el fallador pasó por alto las pruebas que acreditan que «el contrato de arrendamiento base de la demanda, por virtud del cumplimiento de la condición resolutoria pacta[da] entre las partes (comunicaciones del 27 de julio y 28 de agosto de 2017), perdió vigencia, o lo que es lo mismo, dejó de existir desde el 31 de agosto de 2017», en tanto que, en la cláusula décima del convenio, el arrendador aceptó, «expresa e irrevocablemente[,] que en caso de traslado del arrendatario a otra ciudad..., por motivos relacionados a su trabajo, el contrato se dará por terminado, sin indemnización algún. Para tal efecto, el arrendatario deberá notificar por escrito al arrendador, con al menos... (30) días de anticipación», como efectivamente ocurrió con misiva de 27 de julio de 2017, pero el arrendador, en la fecha que habían acordado (31 de agosto de 2018), se negó a recibir el inmueble «sin justificación legal ni contractual» alguna; situación misma de la que se desprendía la inaplicabilidad del «contenido del inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso» (folios 87 a 100, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de agosto de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 13 siguiente (folios 12 y 14).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito indicó atenerse «a las actuaciones adelantadas dentro del proceso [fustigado]», con las cuales, consideró, «no... incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de tutela frente a decisiones judiciales» (folio 107, cuaderno 1).

2. El abogado F.S.Z., quien actúa en el juicio criticado como apoderado de B.F., se pronunció frente a la solicitud de amparo sin aportar el poder especial conferido por ésta para intervenir en el trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 122 a 129, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el resguardo al considerar que «la decisión de no inaplicar la norma que ordena el pago de los arrendamientos que se afirman debidos, se muestra como mínimo razonable», pues «B.S. no desconoce que entre las partes se suscribió un contrato de arrendamiento, como tampoco reniega que B.F. (sic) sea la arrendadora de la persona a la que sirvió como fiadora, sino que orienta sus defensas a desconocer la vigencia de una relación negocial que su contraparte asegura se vio prorrogada; en tal sentido, señálese que no se puso en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento base del juicio restitutivo, tampoco se anunció la calidad de tercero interesado, y menos se avisó de un motivo para dudar de la realidad de los incrementos al canon de arrendamiento», de donde allí la quejosa no expuso ninguna de las circunstancias contempladas por la jurisprudencia constitucional como suficientes para que no fuese «viable imponer la pena» que «contempla el numeral 4º del artículo 384 de la Ley 1564/12».

Adicionó que «la 'vigencia' o 'realidad' a los que alude la jurisprudencia respecto de los incrementos al precio del arrendamiento, no son aspectos que puedan extrapolarse a la situación que aquí se presenta, básicamente, por cuanto ello encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR