SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00334-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874055516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00334-01 del 07-12-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002017-00334-01
Fecha07 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20671-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC20671-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00334-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Emgesa S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La sociedad actora a través de una de las personas que la representa judicial y administrativamente, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 1º de junio de 2017, dentro del proceso de expropiación judicial que promovió en contra de los señores P.G.C. y Mary Luz Silva Buitrago, a efectos de indemnizarlos por la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, con radicado No. 2013-00073-00.


Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el numeral PRIMERO del [citado] auto (…) en todo lo relacionado con el valor de LUCRO CESANTE proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del [aludido] proceso», y que como consecuencia de ello, se ordene a dicha dependencia judicial, «realizar todas las actividades tendientes a decretar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes con apego a los lineamientos especiales consagrados en la Ley 56 de 1981 y Decreto 2265 de 1969 (…) a efectos de que se determine fehacientemente la renta percibida por los demandados para que con base en ello (certeza del daño emergente) pueda calcularse el real Lucro Cesante sí es del caso» (fls. 44 y 45, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en esencia la representante, que para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico mencionado con antelación, la empresa que defiende tuvo que adquirir, entre otros, «el predio denominado LOTE No. 3 CULTIVOS Y CASA de aproximadamente 34 hectáreas 500 metros cuadrados (…), ubicado en la Vereda El Barzal del Municipio de Garzón del Departamento del H., identificado con el número de matrícula inmobiliaria (…) 202-1856», el cual fue valorado en dos oportunidades por una comisión de ingenieros, última de ellas que arrojó como resultado la suma de «NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($948.711.772)», precio que no fue aceptado por los propietarios de la aludida heredad, lo que motivó la presentación de la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, quien luego de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2015 accediendo a la expropiación pretendida, disponiendo el respectivo avalúo del bien en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la correspondiente indemnización.


Asevera que en virtud de lo anterior, mediante proveído del 29 de junio de 2016, el juez del conocimiento designó como peritos para la realización de la señalada estimación a los señores P.F.G.M. y Luis Fernando Villegas Macías, los cuales presentaron el dictamen requerido el 2 de noviembre siguiente, valorando la referida propiedad en la cantidad de «DIEZ MIL DOSIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($10.252.775.607)», por lo que una vez el citado funcionario dio traslado del mismo, su representada el 25 de enero hogaño procedió a solicitar aclaración y complementación del mismo, labor que atendieron seguidamente los prenombrados auxiliares de la justicia, dando nuevamente traslado el Despacho de lo aclarado y complementado a las partes, razón por la cual, en la calidad que le asiste, dice, objetó por error grave dentro del término la citada experticia, con apoyo en un informe rendido «por el perito profesional evaluador J.G.E.».


Refiere que a continuación, por auto del 16 de marzo siguiente el director del proceso resolvió abstenerse de «dar trámite a la solicitud de objeción grave, ya que no se aporta memorial poder otorgado por Emgesa S.A. E.S.P., o el certificado de existencia y representación de [ésta] que [la] acredite como representante legal», motivo por el cual radicó dicho documento al día subsiguiente, advirtiendo que ejercía representación para asuntos judiciales y administrativos de la aludida empresa «por haberse otorgado la misma según Acta 435 de la Junta Directiva del 21 de Septiembre de 2016 debidamente inscrita desde el (…) 29 de noviembre [de esa misma anualidad] en la Cámara de Comercio de Bogotá»; sin embargo, y pese a que le fue reconocida personería para actuar, mediante providencia del 1º de junio del año en curso el citado fallador «procedió a fijar el avalúo del bien inmueble expropiado y el correspondiente monto de la indemnización, en la suma total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS...

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