SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100499 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100499 del 25-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100499
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12580-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12580-2018

Radicación Nº 100499

Acta 338

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del que es titular CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, vulnerado por la aludida entidad, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC “CERVI”, la Unión Temporal Tecnológica Avanzada “UTTA” y el Establecimiento Penitenciario y C. de la citada ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por dicho ciudadano contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

2.1. Informó el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Manizales, y el día 04 de julio del presente año la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió concederle la prisión domiciliaria, al encontrar que reunía los requisitos consagrados en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014.

Señaló un inconveniente que tiene con el dispositivo electrónico por parte de las autoridades carcelarias, lo que es conocido por el juez vigía de la pena, asegurando que se le puede hacer efectivo el beneficio, ya que puede estar en su arraigo familiar (lugar de detención) mientras se le instala el dispositivo.

Indicó que el brazalete que se le debía instalar no ha llegado, y ya se dirigió al Área de Jurídica y a la Dirección, y le respondieron que los brazaletes que hay no se pueden implantar porque han sido renovados, y que hicieron ya la solicitud para el envió del dispositivo actualizado, pero no se sabe cuánto se pueda tardar.

Con base en lo anterior, pretende que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ordene al Área de Jurídica y Director realizar el trámite que corresponda para disfrutar del sustituto de trasladarlo a su domicilio, y allí esperar a que llegue el dispositivo electrónico y se le pueda implantar. Aseguró además que firmó un acta de compromiso y no hay motivo para evadir dicha responsabilidad, ya que al momento de llegar dicho brazalete el personal del INPEC tiene toda su información para proceder a su instalación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Manizales, dijo no estar incumpliendo la orden judicial a través de la cual se le concedió al actor el beneficio de la prisión domiciliaria, como quiera que ha enviado todos los documentos respectivos al centro de monitoreo de la Institución para la asignación del dispositivo electrónico, pero por cambios en la contratación de la empresa encargada de las instalaciones de los mismos, no ha sido posible la asignación de éste.

2. La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señaló que por auto del 2 de julio de 2012 le otorgó a C.A.O.D. la prisión domiciliaria, en los términos del artículo 38 G del Código Penal; no obstante, el 12 del mismo mes y año, negó la solicitud de prescindir del dispositivo de vigilancia electrónica para acceder en forma inmediata a la prisión domiciliaria, pues la exigencia del dispositivo resulta adecuada, necesaria, razonable y proporcional.

3. El Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, se dedicó a señalar los trámites precontractuales que está llevando a cabo para dar continuidad a la prestación del servicio del sistema de vigilancia electrónica como mecanismo de control de los internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad a nivel nacional, advirtiendo que dentro de lo que sus competencias le han permitido y en desarrollo de sus funciones legales, ha efectuado todas las diligencias tanto presupuestales como contractuales a fin de proveer en todo tiempo el suministro de dispositivos o brazaletes electrónicos al INPEC, quien a través del Centro de Reclusión Penitenciario y C.V.C., le corresponde ejercer las funciones de control, operatividad, logística del sistema y determinar la orden de instalación de los dispositivos.

Finalmente, señaló que dentro de sus competencias no está la de disponer del traslado del accionante a su domicilio, pues ello le corresponde a la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y C.I..

En posterior comunicación refirió que, se tiene 2000 dispositivos electrónicos, los cuales no han sido instalados no por hechos de omisión, sino que siguiendo la ficha técnica de negociación se necesita para iniciar las instalaciones que 12 variables estructurales estén alineadas de tal manera que se permita el efectivo monitoreo de las personas privadas de la libertad.

Agregó que como supervisor del contrato con la empresa UTTA se tiene una trazabilidad en términos documentales de lo hecho desde el marco de la supervisión, y no se puede iniciar la instalación de equipos de monitoreo hasta que el comitente vendedor UTTA no certifique la alineación de todos los elementos que conforman el servicio de monitoreo.

4. La Dirección General del INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el control de la medida de prisión domiciliaria le corresponde al EPMSC de Manizales.

5. En similares términos se pronunció la Bolsa Mercantil de Colombia, en tanto, no suministra ni ha suministrado el servicio de vigilancia electrónica a las personas privadas de la libertad.

6. El Director del Centro de Reclusión Penitenciario y C.V.C., además de explicar las funciones que desarrolla la entidad, enfatizó en señalar que legal y reglamentariamente es función exclusiva del USPEC ejercer control como supervisora y veedora del contrato suscrito para la prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, lo cual hasta el momento no ha ocurrido, pues no le han informado la fecha exacta y sin dilaciones del suministro e implementación de los nuevos dispositivos de vigilancia electrónica así como su funcionamiento, tampoco han mostrado o indicado el lugar donde se encuentra almacenados para que el CERVI proceda a garantizar su imposición.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2018, concedió el amparo solicitado por el ciudadano C.A.O.D., y en consecuencia ordenó al EPMSC de Manizales, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Centro de Reclusión Penitenciario y C.V.C., a la Unión Temporal Tecnológica Avanzada UTTA y a la Dirección Instituto Nacional Penitenciario y C.I., que:

[…] cada uno dentro del ámbito de sus competencias que de manera coordinada ejecuten un plan tendiente a que en el plazo máximo de 05 días se disponga la instalación del mecanismo electrónico tipo RF que requiere el interno con la finalidad que se dé cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, respecto de la prisión domiciliaria, lo anterior sin afectar las condiciones de los otros internos que estén en similar situación que el aquí accionante, y que estén esperando esta clase de dispositivos con antelación.

Lo anterior, tras considerar que el accionante no debe soportar las acciones u omisiones de las entidades penitenciarias demandadas y vinculadas al presente trámite,...

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