SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51788 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51788 del 11-07-2018

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51788
Fecha11 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9245-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9245-2018

Radicación n.° 51788

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JP CONSTRUCCIONES LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, manifiesta que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, le correspondió la ejecución del fallo de 2 de noviembre de mi 1999.

Aduce que dentro de dicho trámite, la parte demandante presentó el avalúo de los predios embargados y que en auto de 14 de diciembre de 2016 se corrió traslado a la demandada.

Alega que su apoderada presentó las respectivas observaciones del avalúo, no obstante el juzgado accionado en proveído de 23 de enero de 2017, le solicitó a la litigante que acreditara la calidad que ostentaba. Posteriormente, en auto de 19 de mayo de 2017, no se tuvo en cuenta las observaciones de la demandada, al estimar que la abogada no se encontraba facultada para actuar en el interior del proceso. Sin embargo, le reconoció personería jurídica a la profesional en derecho a través de providencia de la misma data.

Destaca que presentó nuevo avalúo pero que la juez en providencia de 6 de febrero de 2018, señaló fecha para llevar acabo la diligencia de remate, con el valor del avalúo aportado por la demandante.

Acusa al juzgador de incurrir en error en la identificación de los predios, pues en su sentir, incluyó «en la subasta señalada un inmueble que no se encuentra inmerso en esta controversia procesal».

De conformidad con lo anterior, la aquí accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, del cual conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en sentencia de 18 de abril de 2018, resolvió negar el amparo. Inconforme, la JP Construcciones Ltda. presentó impugnación.

Finalmente, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 24 de mayo de 2018, resolvió confirmar la decisión del a quo, al estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez respecto a los autos de 23 de enero y de 19 de mayo de 2017, y que, frente a la decisión por la cual se fijó la fecha de remate, dicha diligencia no se había efectuado, de suerte que «el actor aun cuenta con los medios de que dispone la ley de procedimiento para controvertir, en su momento, esa puntual determinación».

Reprocha la accionante que el presupuesto de inmediatez no era aplicable al caso, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado y que en todo caso «se agotaron los medios ordinarios en defensa sin que estos tuvieran efecto alguno», pues «no obstante haberse presentado en esta anualidad avalúos actualizados de los inmuebles cautelados, [se resolvió] llevar a cabo el remate de los mismos teniendo como base los valores de los bienes de hace dos años».

Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la ilegalidad de los autos de 23 de enero de 2017, 19 de mayo de 2017 y 18 de abril de 2018, junto con el fallo de tutela mencionado.

Por último, requirió se dé trámite a las observaciones que se le hicieron al avalúo allegado por la demandante «o subsidiariamente se ordene la presentación de nuevo avalúo actualizado de los correctos bienes a subastar».

Mediante auto de 5 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si el juez constitucional, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en el trámite de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado de Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comoquiera que el presupuesto de inmediatez resultaba inaplicable porque la vulneración no ha cesado, aunado a que se agotaron todos los mecanismos de defensa.

Sea lo primero precisar que no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso:

3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y...

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