SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69909 del 22-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874055625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69909 del 22-10-2013

Fecha22 Octubre 2013
Número de expedienteT 69909
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 357

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por L.F.A.L. respecto del fallo emitido el 20 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1] en los siguientes términos:

“Relata el señor A.L. que es instructor en técnicas de conducción desde el año de 1997 con número de licencia 3764 expedida por el ente territorial del Ministerio de Transporte Regional Antioquia Chocó, bajo el Acuerdo 051 de 1993, la cual le autoriza la enseñanza en las categorías 02-03-04-05 que con la nueva reglamentación quedaron así A2-B1-C1-C2.

En el mes de mayo de 2012 se presentó en las oficinas del Ministerio de Transporte y verbalmente solicitó la refrendación de la licencia de instructor, a lo que le respondieron que no era posible porque estaba vencida hace mucho tiempo, que se dirigiera al RUNT que allí le solucionarían el problema. Por lo anterior, realizó un derecho de petición al RUNT en septiembre de 2012 la cual le respondieron que su licencia había sido expedida bajo el Acuerdo 051 de 1993 en el que se señala que dicha licencia tendrá un vigencia de 4 años renovable por el mismo término.

Considera que lo allí informado no es aplicable a su caso pues no cree que se inactive su licencia de instructor, más cuando dicha concesión le da a entender que la licencia está cancelada y que debe cumplir con los procedimientos para obtenerla por primera vez, cuando es instructor calificado por el Sena hace más de 12 años.

Advierte que igualmente, en el mes de febrero presentó una petición al Ministerio de Transporte en el mismo sentido, quienes le respondieron que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1500 de 2009 al haber transcurrido dos años desde el vencimiento de la certificación sin solicitar la renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procedimientos establecidos para obtenerla por primera vez.

Concluye que las respuestas dadas por ambas entidades no deben ser aplicadas pues a él no lo cobija el Decreto 1500 de 2009 ya que su licencia fue expedida bajo el Acuerdo 051 de 1993, por lo que es deber del Ministerio de Transporte Regional Antioquia Chocó y del RUNT refrendar su licencia, especialmente cuando la falta de la misma le ha causado un gran perjuicio, siendo esta labor de instructor el sustento de su familia.

P. que se ordene a ambas entidades refrendar la licencia de instructor, migrando el Ministerio de Transporte la información al Runt, para que esta segunda entidad lo registre en sus medios magnéticos.

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo con fundamento en lo siguiente:

1. Tanto el Ministerio de Transporte como la Concesión RUNT han actuado conforme con lo dispuesto en la normatividad vigente al negar la renovación automática de la licencia de instructor, de manera que la omisión de no proceder a realizar los trámites pertinentes una vez perdió vigencia recae en el accionante y por ello le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtenerla nuevamente.

2. Acorde con lo anterior, concluyó que ningún derecho se conculcó al actor, pues en virtud a un descuido o falta de diligencia profesional, no puede revivir la oportunidad con la cual contó para la refrendación de la licencia.

3. La improcedencia de la tutela en virtud de la omisión en el ejercicio de los derechos, surge como consecuencia del carácter residual que la identifica, ello en el entendido que quien abandona su intereses jurídicos y deja vencer los plazos otorgados, no puede luego responsabilizar al Estado y a las entidades que lo representan

3. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo sin expresar argumento alguno sobre su inconformidad

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo previsto en el artículo...

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