SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58097 del 09-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874055658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58097 del 09-05-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 58097
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 177.

Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante L.J.Q.D., contra el fallo proferido el día 20 de febrero de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fueron vinculados PAR ADPOSTAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA- en protección de sus garantías constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

“El doctor L.Q.D. acudió al presente trámite de amparo con el fin de obtener la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado por Ministerio de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Par Adpostal en Liquidación. Expuso que: (i) es beneficiario de la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2011 proferida por la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla, (ii) mediante oficio del 4 de mayo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no cuenta presupuestalmente con una apropiación destinada para el pago de créditos judiciales; (iii) interpuso petición el 2 de septiembre de 2011 al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; (iv) a la fecha no se tiene claro cuál es la entidad que debe efectuar el pago de la condena.

Por tanto, solicitó tutelar los derechos invocados y ordenarle: (i) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestar su petición de fecha 2 de septiembre de 2011; (ii) se establezca quien va a cancelar el producto de la condena a su favor.”

(…)

4.2. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del actor porque: (i) le dio una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante tal y conforme a los hechos de la tutela; (ii) resulta imposible que tal Ministerio pueda irrogar vulneración respecto de los derechos mencionados en el escrito de tutela; (iii) el accionante inició acción judicial contra Adpostal en Liquidación para obtener el pago de derechos laborales injustamente desconocidos por dicha entidad, habiendo obtenido sentencia en su favor; (iv) en dicha sentencia se condenó solamente a Adpostal y no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (v) el actor no ha sido funcionario de la planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4.3. A su turno la apoderada judicial de PAR Adpostal y Fiduagraria se opuso a las pretensiones del amparo en razón de que: (i) el ahora actor intentó con una acción de tutela adelantada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – S. Penal las mismas pretensiones que ventila en el presente trámite; (ii) lo que persigue el actor a través del trámite de amparo es obtener el pago de un fallo laboral proferido por una S. de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; (iii) el pago ordenado por parte de esa Corporación Judicial se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2211 de 2004; (iv) no ha pagado ninguna de las condenas que se le han impuesto porque la venta de activos de la entidad no fue suficiente para asumir las deudas; (iv) el pago de las acreencias a favor del actor no pueden desconocer la normatividad vigente; y (vi) el pago de las acreencias del ahora actor están sujetas a la prelación de créditos.”

2. El a quo, a través del fallo reseñado, negó la protección de las garantías fundamentales incoadas por el señor Q.D., al considerar que:

(i) El accionante habría incurrido en temeridad, pues “… luego de que se enteró del fallo de tutela proferido el 9 de febrero por la S. Segunda de Decisión Penal de este Tribunal, insistió en su pretensión de tutela con memorial recibido el día 16 de ese mes.”

(ii) Aún así, sostuvo, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto las entidades accionadas le han informado al demandante los pasos que debe realizar para ejecutar el cobro de la sentencia judicial.

(iii) El accionante cuenta con otras vías judiciales en aras de ventilar sus pretensiones, tal como la liquidación del crédito ante el Juzgado Laboral que llevó a cabo el trámite de primera instancia y de esta manera hacer parte del proceso de liquidación de la entidad, ya que cuando se trata de entidades que se encuentra en liquidación no puede llevarse a cabo proceso ejecutivo en su contra.

(iv) Las entidades accionadas no le han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor Q.D., ya que si bien es cierto desea conocer cuál es la autoridad encargada de cancelarle el rubro señalado en la decisión adoptada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, es en ese mismo proveído en el claramente se impuso tal carga en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Adpostal en Liquidación, y

(v) La pretensión que pretende hacer valer el actor en sede de tutela es de carácter legal, razón por la cual redunda en su improcedencia.

3. El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal, para lo cual, en primer lugar, admitió que en efecto su derecho de petición fue resuelto y nunca ha incurrido en conductas temerarias, y, en segundo término, insiste en...

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