SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02981-00 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02981-00 del 17-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC13447-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02981-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13447-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02981-00

(Aprobado en sesión de diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.Á.G.R. contra la S.Ú. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «acción de tutela», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso «posesorio agrario» que promovió contra Á.O.R.R. y L.V.R..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S.Ú., «revocar en su totalidad el fallo de la primera instancia, comoquiera que no cumple con la valoración precisa y objetiva de la carga de la prueba allegada por L.V.R.P...»., para en su lugar, entonces, «dar cabida a las pretensiones de la demanda» (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido asunto, el 17 de enero de 2017 radicó ante la Colegiatura convocada un «derecho de petición» con el propósito de solicitar que «se revocara en su totalidad el fallo de la primera instancia» emitido de manera adversa a sus pretensiones el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, toda vez que, en su opinión, esa decisión «no cumpl[e] con la valoración precisa y objetiva de la carga de la prueba».

Explica que en esa determinación se desconoció que el 9 de agosto de 2006 dio en arrendamiento a M.C. el inmueble objeto del aludido juicio, pero cuando el contrato finalizó el 9 de agosto de 2009, éste no se lo restituyó, sino que se lo entregó a los señores L.V.R. y Á.O.R.R., este último quien «de mala fe (…) y en forma abusiva entró a ocuparlo», pese a que se lo había prometido en venta desde el 20 de diciembre de 2004, «fecha en la cual [ella] entr[ó] en posesión real y material del inmueble», y ejerció «actos propios de la posesión» tales como el aludido contrato de arrendamiento, además de construcciones y mejoras al bien, situaciones que, al no haber sido reconocidas dentro del proceso en comento, generan el quebrantamiento de las garantías superiores que solicita amparar a través de este mecanismo especial (fls. 1 al 22).

3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 41).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Tribunal accionado manifestó a través de la Magistrada que conoce del asunto cuestionado, que lo solicitado por la accionante mediante el escrito radicado en la secretaría de esa sede el 18 de enero de 2017, «corresponde al objeto propio de la alzada interpuesta, asunto que habrá de abordarse en el momento en que se resuelva la misma», postura que informó, puso de manifiesto mediante proveído del 9 de octubre del presente año, «el cual se encuentra en trámite de notificación». De otro lado informó, que la alzada en comento «se encuentra en turno para resolver» (fls. 55 y 56).

b). Al momento del registro del fallo no se habían recibido pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, S.Á.G.R. pretende a través de este trámite especial, que se ordene al Tribunal Superior de Florencia, invalidar el fallo que el 27 de noviembre de 2015 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso declarativo posesorio agrario que promovió en contra de Á.O.R.R. y L.V.R., pues, en su sentir, la negativa a sus pretensiones adoptada en dicha decisión, obedeció a una indebida valoración probatoria que debe ser remediada por el J. de segundo grado.

  1. No obstante, de la revisión del registro web de actuaciones y la documental adosada a las presentes diligencias, la Corte observa probados los siguientes hechos

3.1. El 14 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, concedió el recurso de apelación que contra el precitado fallo interpuso la aquí accionante.

3.2. El 8 de febrero del mismo año se radicó y repartió el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y el 5 de abril siguiente, por virtud del Acuerdo PSAA 15-10414 del...

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