SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02346-00 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02346-00 del 01-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02346-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14166-2018


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente



STC14166-2018

Ref. 11001-02-03-000-2018-02346-00



Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte en Sala de Conjueces y en primera instancia la acción de tutela promovida por la Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de la misma ciudad, previos los antecedentes y consideraciones siguientes:



I.- ANTECEDENTES



1.- Ante esta Sala la citada sociedad inició acción de tutela contra la decisión de abstención de sanción adoptada en el incidente de desacato por la prenombrada Sala Civil integrada por los Drs. Flavio E. Córdoba Fuentes, J.D.C. y J.A.V., y contra el señalado Juzgado, a cargo de la Dra. Lorena del P. Quintero, a quien se le había dispuesto una orden judicial en una tutela anteriormente concedida. Dicha acción se fundó fáctica y jurídicamente, como sigue:

  1. La accionante señaló que habiéndose concedido dicho amparo, el Tribunal mencionado, basado en “la ausencia de motivación” a las observaciones propuestas, mediante fallo del 18 de abril de 2018 le ordenó al mencionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias “surtir el trámite del escrito correspondiente frente a las observaciones de avalúo comercialde los inmuebles, presentado el 7 de noviembre de 2017, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS contra Sociedad Pacífico Construcción e Inversiones SAS. Porque conforme al contenido de dicho escrito, y a lo dispuesto en el Código General del Proceso (arts. 11, 73, 176, 226, 228, 232 y 321 C.G.P.) y la Carta Política (art. 29 C.Pol.), el juzgado accionado estaba obligado a “tenerlo en cuenta en su totalidad”, el cual incluía como observaciones la petición de citación de los peritos, especialmente, C.M.B., que, a su juicio, que era de obligatorio cumplimiento según el artículo 228 C.G.P. (Fls. 65-68).



  1. Sin embargo, agrega el accionante, que si bien el juzgado tutelado dejó sin efecto el auto, que resolviera dicho escrito también “negó la solicitud de citar a los peritos a sustentar los avalúos” con base en que no se había hecho mediante apoderado (art. 73 C.G.P.), con lo cual, concluye la actora, que el juzgado incumplió parcialmente la mencionada tutela, la cual, a su entender, era necesaria para la apreciación del dictamen (art. 232 C.G.P.), por lo que dicho despacho, entonces, mantuvo equivocadamente su valor probatorio.



  1. Por esta razón, dice el libelista, propuso ante la Sala Civil mencionada, incidente de desacato, el cual fuera desatado mediante auto del 13 de julio de 2018, en el que se adoptara la decisión de abstención de sanción por desacato, que ahora se impugna en tutela.



  1. Para tal efecto, el demandante, además de señalar su procedencia, de una parte, aduce como derecho vulnerado el derecho al debido proceso del art. 29 de la C.Pol., mediante la vulneración por el Juzgado de los arts. 176, 228 y 232 C.G.P. por el Tribunal, y los arts. 11, 73, 176, 226, 228 y 232 C.G.P.; y, de la otra, hace descansar esa vulneración, así: En el defecto sustantivo, consistente en no haber tenido en cuenta lo jurisprudencialmente esencial para el cumplimiento (obligación, término y contenido), cuando negó tener en cuenta el escrito firmado por el abogado y ordenado por el Tribunal. En el defecto fáctico, que lo radico en no haber citado al testigo C.M.B., que no estaba registrado como tal en Cali sino en Bogotá. Y en el defecto procedimental que hizo descansar en no haber precisado el alcance de la protección del derecho fundamental y no permitió su contradicción.



2.- Admitida la anterior tutela, se notificó y se corrió el traslado a los accionados.



    1. El juzgado accionado responde que la orden fue la de “surtir el trámite de las observaciones” del escrito del 7 de noviembre de 2017, y que ella fue cumplida por el Juzgado con auto oportuno No. 567 de 2016, A. copa de la decisión atacada.



    1. El Tribunal demandado también señala que la orden fue cumplida, porque si la orden fue la de “tener en cuenta las observaciones”, la cual fue cumplida con la “orden” correspondiente. Porque no puede confundirse la “orden impartida” “con el alcance de la misma” que correspondía determinar al a quo.

2.3.Recibidos los informes y pruebas pertinentes, se procede a decidir, previa las siguientes:



II.- CONSIDERACIONES



1.-Previamente debe destacarse el carácter excepcional de la acción de tutela contra las decisiones del incidente de desacato por vulneración del derecho al debido proceso.

  1. Ello obedece al carácter excepcional de que goza esta acción constitucional contra las decisiones judiciales, debido a que éstas, de una parte, encuentran su fundamento general en que son fruto del ejercicio de una función jurisdiccional de raingambre constitucional, razón por la cual solo se encuentran sujetas a los controles judiciales pertinentes (arts. 3º. 116 y 89 C.Pol.); y de la otra, a que su procedencia solo se presenta cuando existan quebrantos constitucionales y legales en la tenencia y ejercicio de la función jurisdiccional que cataloguen a dichas decisiones judiciales como vías de hecho o al margen de lo fundamental del ordenamiento jurídico. Pues en tales eventos se hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como mecanismo preferente y sumario, para mantener el imperio de la constitución en el amparo de los derechos fundamentales (art. 86 C.Pol.).



    1. Así mismo, siendo el derecho al debido proceso un derecho fundamental (art. 29 C.Pol.) hay que señalar que su procedencia se predica tanto de actuaciones extrajudiciales como las judiciales, y que el citado derecho en estas últimas, no solo puede darse en procesos y actuaciones judiciales, sino también en actuaciones postjudiciales. Pero que, en cuanto a su alcance, no solo puede predicarse de toda una actuación o proceso sino que también puede limitarse a una parte o a una materia determinada del mismo, siempre que efectivamente se haya vulnerado el debido proceso y no se trate de un remedio para revivir términos no utilizados oportunamente, ni para subsanar omisiones de reclamaciones impugnaciones no ejercidas, ni para reparar las discrecionalidades, negligencias de las partes en el ejercicio de sus facultades.



Por esta razón, el derecho al debido proceso en materia de dictámenes periciales de avalúos, en lo que se estime procesalmente esencial para el proceso, no solo puede comprender los derechos a ser oído mediante apoderado en la etapa correspondiente y los relativos a las actuaciones procesales de presentación de solicitud, incorporación, práctica, contradicción y valoración de dicho medio probatorio, sino que también puede limitarse, según el caso, a algunos de estos aspectos cuando siendo esenciales se han vulnerado realmente.



  1. De allí que el derecho al debido proceso en el incidente de desacato, de una parte, solo se predique de esta actuación incidental esencial que descansa en los presupuestos de la preexistencia de una decisión judicial ejecutoriada que haya concedido una acción de tutela, la existencia de una orden judicial determinada del juez de tutela al accionado que cree una obligación para éste y el cumplimiento oportuno de la conducta de éste último; y, de la otra, que se estructure debidamente con la promoción, trámite y prueba necesaria del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR