SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00110-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874055794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00110-01 del 28-04-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de sentenciaSTC5258-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00110-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5258-2016

Radicación n.°68001-22-13-000-2016-00110-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en la acción de tutela promovida por D.S.C. contra la Policía, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Cárcel Modelo de B..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, que considera vulnerado por la autoridad accionada, por cuanto no le ha programado la cita con el especialista en psiquiatra ni ha hecho entrega de los medicamentos que requiere para tratar el trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional invocada y se ordene prestar los servicios médicos descritos.

B. Los hechos

1. Aduce el señor D.S.C. que se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional durante 8 años, período durante el cual se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que se le suministró tratamiento médico y se le ordenó un control bimensual con el psiquiatra, quien le venía formulando los medicamentos que requiere.

2. El 27 de octubre de 2015, se dio inicio al procedimiento médico laboral por exámenes de retiro del accionante, donde se solicitó concepto por las especialidades de psiquiatría, audiometrías tonales y optometría.

3. Sostiene el reclamante que, el 15 de noviembre de 2015, tuvo la última consulta con dicho especialista y que fue «destituido» de la Policía.

4. El 30 de noviembre de 2015, se rindieron los conceptos de psiquiatría y optometría.

5. Los días 13 y 20 de enero de 2016, en cuanto a la audiometría tonal, el área de medicina laboral concluyó que era necesario realizar el examen de «potenciales auditivos evocados», por lo que se le autorizó dicho procedimiento.

6. En la actualidad, según se extrae el escrito de tutela, el actor se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

7. En criterio del peticionario del amparo, con la situación expuesta sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, puesto que aunque fue destituido de la Policía Nacional al no habérsele definido aún su situación médico laboral se le debe continuar prestando los servicios médicos que requiera, en especial la atención con el psiquiatra y la entrega de medicamentos para el trastorno metal que padece.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de febrero de 2016, la sala Civil Familia del Tribunal de B. admitió la tutela y ordenó el traslado a la accionada, así como la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía y la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que se pronunciaran sobre lo descrito por el actor.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C. solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto «la responsabilidad en materia de salud» no es de su competencia, sino de la Oficina de Sanidad Seccional Santander. [Folio 17, C.1]

3. La Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional relató que el actor «fue afiliado al Subsistema de salud de la Policía Nacional en su condición de retirado de la institución, por orden del área de medicina laboral el día 23 de febrero de 2016, para la patología pendiente por resolver, es decir para la especialidad de audiometría y de esta manera poder llevar a cabo los exámenes de POTENCIONALES AUDITIVOS EVOCADOS UMBRALES». Por lo anterior, concluyó que «no es procedente la solicitud manifestada por la parte accionada (sic), puesto que los servicios de salud activados, solo comprenderán para la patología pendiente, la cual es audiometría y no psiquiatría». [F. 24 vto, C.1]

4. En sentencia de 2 de marzo de 2016, el Tribunal negó la protección incoada, tras no advertir vulneración de los derechos invocados, pues al accionante se le efectuaron los exámenes de retiro en las áreas de psiquiatría y optometría, encontrándose únicamente pendiente el concepto médico de audiometría, el cual se rendirá una vez se practique el examen de potenciales auditivos evocados con medición de umbrales que se encuentra pendiente. Por demás, resaltó, que el gestor no allegó medios de prueba suficientes para que se ordene la programación de la cita médica requerida y la entrega de medicamentos.

5. Inconforme con esta determinación, el señor D.S.C. la impugnó, porque, a su juicio, la entidad accionada debe garantizar su atención médica, autorizando el servicio de psiquiatría que requiere.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación – derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» [Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007].

En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.

2. En el presente asunto, aparece acreditado que el promotor del amparo se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional durante 8 años y que en ese período se le realizaron exámenes médicos donde se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que se dispuso un tratamiento con la especialidad de psiquiatría. Lo anterior, está probado con las manifestaciones efectuadas por el accionante en el libelo, las que no fueron desvirtuadas por la encausada, por lo que respecto de ellas existe la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha situación, es decir, la patología mental que padece el reclamante, atendida por el departamento de psiquiatría, también guarda relación con lo expuesto por la entidad accionada en la respuesta que aportó a este trámite, toda vez...

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