SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00206-02 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00206-02 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00206-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13098-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13098-2018

Radicación n.º 76001-22-03-000-2018-00206-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.A.B.V. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se «declare la inconstitucionalidad de la sentencia tutelada, al incurrir en vía de hecho…»; y «revoque en su totalidad la sentencia que se profiera en primera instancia[,] ordenándose a las demandadas la restitución del inmueble al demandante» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Julio A.B.V. instauró un juicio posesorio en contra de C.E.B. y D.O.M., cuyo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle), el que dictó sentencia el 25 de abril de 2017 declarando probada la excepción de cosa juzgada y denegando las pretensiones de la demanda.

2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali profirió fallo el 5 de abril de 2018, en el que confirmó la determinación de primera instancia pero por otras razones.

2.3. Señaló el accionante que es el poseedor del inmueble objeto del proceso, lo que ha sido reconocido por C.E.B., quien fue la que accedió con violencia al predio; en la demanda se indica que se le hizo entrega del 50% del bien a D.O. en virtud de una adjudicación en un remate, empero, existió un acuerdo de fraude o engaño entre C.E.B. y aquella, con el fin de que la primera se quedara con el fundo, pues la segunda no había ejercido posesión alguna; y se tuvo en cuenta la cantidad de pruebas y no la calidad de las mismas.

2.4. Adujo que el propósito de la doble instancia es que el afectado se defienda, lo que no ocurre cuando se confirma la decisión con otras consideraciones, pues no se otorga la oportunidad de replicar; anteriormente el juzgador de segundo grado estudiaba todo el expediente, por lo que la apelación se sustentaba respecto de la totalidad de lo acontecido, pero ahora existe una limitación para el apelante, razón por la cual si no prospera la excepción estudiada se debería terminar el proceso, más si esa parte en sus alegatos guardó silencio sobre los demás puntos y cuenta con el proceso reivindicatorio, pues él no tiene ninguna otra oportunidad, pese a que ha trabajado el bien durante 20 años.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que adoptó la decisión tras valorar las pruebas obrantes en el plenario y estudiar la figura de la cosa juzgada, concluyendo que no existía identidad de objeto y causa; que estudió los requisitos de la acción posesoria con el fin de verificar si le asistía razón al demandante de que cesara la perturbación de la posesión en el bien, pero no logró demostrar que detentarla la misma por el término de un año, ni que le hubiere sido despojada injustamente; que en el proceso se cumplieron todas las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento y acatamiento de los derechos, por lo que no incurrió en vía de hecho; y lo que pretende el gestor es retrotraer unas etapas procesales que se surtieron en debida forma.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre solicitó su desvinculación del presente trámite, pues ha respetado las etapas procesales y las garantías esenciales que le asisten a las partes intervinientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la sentencia criticada no era antojadiza o arbitraria, pues fue acorde a la normatividad y al material probatorio aportado, concretamente, a los testimonios recaudados y a las documentales –sentencias dictadas en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y a la resolución emitida en la diligencia de entrega adelantada en el juicio ejecutivo hipotecario-; que respecto al argumento de que el juzgador de instancia estudió cuestiones que no fueron puestas a su consideración a través del recurso de apelación, advertía que al encontrar que la excepción de cosa juzgada no prosperaba, le correspondía hacer un examen de la demanda, sin que ello sea contrario al artículo 328 del Código General del Proceso, pues lo que ocurrió fue que la demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran le efecto jurídico que perseguía.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación ahora cuestionada.

En efecto, se advierte que con fallo de 5 de abril de 2018 el estrado criticado confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda pero por otras razones, tras indicar que:

Este juzgador difiere del criterio asumido en primera instancia al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, puesto que resulta inexistente al no reunirse de manera integral los requisitos para su configuración. No obstante, la decisión en esa instancia también se dirige a desestimar las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrados todos los elementos para la procedencia de la acción posesoria tendiente a la restitución de la posesión pretendida por la parte demandante.

En este sentido frente a la cosa juzgada, el juzgado de primera instancia, de una manera no muy clara, señaló que se presentan los requisitos de identidad de partes, objeto y causa entre este proceso y el proceso declarativo de pertenencia que cursó en este Juzgado Sexto Civil del Circuito interpuesto por R.D.A. en contra de L.Á., J.H., L., U., A.V. y E.B. de Valencia, con radicado número 1985-06475 en el cual intervino el aquí demandante en calidad de cesionario, …cesión que le hiciera el señor D.A., aceptada por el juzgado mediante providencia del 7 de mayo del 2003.

Según la copia de la sentencia de primera y segunda instancia, obrantes y aportadas con la demanda, con dicha demanda se pretendía que se le reconozca el demandante el dominio pleno y absoluto sobre el predio de nombre Santa Elena…[,] registrado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-086911.

Según el contenido de las sentencias referidas, en las que se definió el proceso de pertenencia, como causa petendi se señaló que el señor R.D., demandante y quien interpuso inicialmente la demanda, ha tenido la posesión del bien desde hace 20 años, sumando o...

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