SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26433 del 24-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874055850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26433 del 24-11-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 26433
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.J.O.L...
..M. ponente

Radicación 26433

Acta No. 45

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se procede a resolver la impugnación presentada por A..G.V. y E.G.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados J.M.B.L., J.E.F..V. y M.A.Z.M. y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que originó la acción constitucional.


Para el efecto se anotan los siguientes,

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  1. Que en el proceso ejecutivo singular que promovió Financiera Andina S.A. contra J.G.A., H.P.G. y O.P.G., los accionantes en calidad de terceros poseedores del vehículo colectivo de placa SFL 865 de servicio público, solicitaron al juzgado de conocimiento que se decretara el desistimiento tácito consagrado en la Ley 1194 de 2008, con el fin de que se decretara la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de la medida de embargo ordenada sobre el citado automotor, toda vez que la parte actora había dejado de cumplir con la carga que le correspondía, relativa al impulso del proceso, desde el 18 de enero de 2005, fecha en la que fue archivado el expediente.
  2. Que adquirieron el vehículo sobre el que recae la medida cautelar, a título de compraventa celebrada el 9 de mayo de 1998, previa dación en pago que realizó el demandado H.P.G., al señor J.C.S.T., quien fue el vendedor.
  3. Que el Jugado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto de 3 de febrero de 2009 ordenó los requerimientos de que trata la ley antes señalada, aunque en la misma fecha había considerado que no eran partes ni terceros dentro de la actuación, para lo cual fijó un término de treinta días, actuación que, en criterio de los peticionarios,

venció en silencio, por lo que daba lugar a decretar el aludido desistimiento.

  1. Que a pesar de lo anterior, la primera instancia denegó lo peticionado con sustento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio del 3 de febrero de 2009, comunicó a ese despacho el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo cuyos remanentes se encontraban embargados a ordenes del Juzgado Sexto, actuación que se comunicó a las partes por oficio del pasado 25 de marzo, lo que originó que la entidad demandante solicitara autorización para presentar la liquidación del crédito, y la entrega, en caso de existir, de títulos judiciales, pedimento al que se accedió por proveído del 16 de abril de 2009, por tanto consideró que el proceso se encontraba en movimiento y, por ende, el desistimiento tácito era improcedente, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. Que el memorial mediante el cual la demandante solicitó autorización para presentar la liquidación del crédito fue extemporáneo, por cuanto fue radicado luego del vencimiento del término para decretar el desistimiento tácito, además de que el levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, fue consecuencia del desistimiento tácito que los tutelante solicitaron ante ese despacho judicial -ordenado de oficio porque la petición allí también fue negada por falta de legitimidad en la causa-, motiva por el cual el impulso del proceso obedeció a una de sus actuaciones.

  1. Que en todo caso, en aplicación del artículo 120 del C.P.C., el término para el desistimiento corre interrumpidamente, y en este

caso fue interrumpido con el ingreso del expediente al despacho con fin de poner en conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares, que nada tenían que ver con el impulso procesal requerido.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,

II PETICIONES

  1. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho da petición, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

  1. Que como consecuencia se ordene la "nulidad constitucional' de los autos de fecha 11 de mayo y 19 de junio de 2009 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó la Sociedad Financiera Andia S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial en contra de H.P.G., J..A.G.A. y O.P.G., que negaron el desistimiento tácito consagrado en la Ley 1194 de 2008.

  1. Que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a decretar el citado desistimiento conforme a los lineamientos de la citada ley.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo singular que obtuvo en calidad de préstame, señaló que en el presente caso, la negación del desistimiento tácito con fundamento en la carencia de legitimación, en la causa, de los actores aunque admita otras lecturas no luce arbitraria habida cuerda que en principio no tienen la condición de partes en el proceso acusado, a lo cual se añade que en esa interpretación no hay interés constitucional relevante.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando, básicamente, que con lo expuesto en el escrito de tutela quedó sustentado que se les violaron derechos y garantías fundamentales como consecuencia de las decisiones ajenas a derecho y arbitrarias, pues los administradores de justicia no tuvieron la precaución de contabilizar los términos enunciados en la ley 1194 de 2008, y esa negligencia perjudica notablemente sus derechos patrimoniales, "ya que un correcto diligenciamiento de los términos, concurrirían a que se consolido (sic) el desistimiento tácito enunciado por el legislado?.

V. CONSIDERACIONES


Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo singular cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como sí, su inconformismo con las providencias que resultaron adversas a sus aspiraciones, lo que por sí sólo no constituye razón suficiente para acceder al amparo impetrado.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en...

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