SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72245 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874055958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72245 del 03-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72245
Número de sentenciaSTL6307-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6307-2017

Radicación 72245

Acta n° 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por I.J.V.R., contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que presentó contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL COMANDO OPERATIVO DE SEGURIDAD CIUDADANA NÚMERO UNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – CODIN –COSEC 1, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

ISRAEL JOSÉ VELANDIA RAMÍREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, TRABAJO, FAMILIA, SEGURIDAD SOCIAL, «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», MÍNIMO VITAL y «DERECHOS DE LOS NIÑOS», los cuales estimó vulnerados por las autoridades encausadas.

Relató que durante más de 10 años se desempeñó como patrullero en el área de protección y vigilancia de la Policía Nacional, hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos durante 10 años, luego de ser declarado responsable disciplinariamente por «haberse ausentado (…) del servicio, por un término superior a tres días en forma continua sin justificación alguna (06/01/16 al 22/01/16)», decisión que, según aseguró, le fue notificada a su defensor de oficio, sin dársela a conocer al disciplinado.

Expuso que tiene diagnóstico de «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS (sic) PSICOTICOS (sic), (ii) TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN, (III) OTRAS ESQUIZOFRENIAS y (IV) EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO», en virtud de lo cual está sometido a tratamiento médico desde el 25 de enero de 2016 y estuvo hospitalizado en dos ocasiones en la Clínica La Inmaculada entre el 10 y el 23 de mayo y el 20 de julio al 12 de agosto del 2016, «situación que lo convierte en miembro policial con protección constitucional especial de personas en situación de discapacidad».

Denunció que el proceso disciplinario estuvo plagado de irregularidades, por cuanto se ordenó su notificación en una dirección diferente a la de su residencia, pese a que los funcionarios encargados conocían perfectamente dónde ubicarlo. Igualmente, señaló que la indagación preliminar se desarrolló sin su comparecencia y sin apoderado de oficio, que solo fue designado el 1 de agosto de 2016, momento en el cual estaba internado en la Clínica La Inmaculada. Además, mencionó que el fallo no es claro respecto del período de ausencia, porque aunque en él se consignó que el tutelante gozaba de permiso navideño del 6 al 12 de enero de 2016, la sanción se le impuso con fundamento en una supuesta ausencia injustificada que se produjo del 6 al 22 de enero de dicho año.

Agregó que si bien el encargado de ejercer su defensa presentó alegatos de conclusión, se abstuvo de impugnar la decisión sancionatoria de 8 de noviembre de 2016, «razón por la cual (…) cobró inmediata ejecutoria», lo que ocasionó la expedición de la resolución n° 08115 de 21 de diciembre de 2016, en la que el Director de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.

Adujo que del acto administrativo anterior se le envió comunicación a su defensor de oficio, quien manifestó hallarse impedido para notificarse de aquel porque había tomado posesión como funcionario de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la accionada «de manera obstinada» libró aviso al procesado, «argumentando la falta de prestación (sic) del profesional del derecho».

Aseveró que el acoso laboral al cual se vio sometido, junto con el estrés generado por la carga de trabajo y el problema de salud de su hija menor –«TUMOR DE W.»-, le produjeron problemas psiquiátricos, que lo llevaron a iniciar tratamiento médico el 25 de enero de 2016, y que lo tuvieron incapacitado hasta el 25 de febrero de 2017.

Refirió que es padre de 3 niñas menores de edad y que la menor quedó desprotegida desde el 13 de enero de los cursantes, ya que no puede acceder a los servicios médicos que requiere porque su progenitor fue retirado del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se le conceda la protección constitucional en forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «se torna ineficaz por encontrarse comprometida la efectividad de los derechos del actor».

En tal sentido, solicitó la revocatoria de la resolución n° 08115 de 21 de diciembre de 2016, que se decrete la nulidad del proceso disciplinario que se siguió en su contra, y que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho por su situación de discapacidad. De igual manera, pidió que se ordene a la accionada restablecer sus derechos laborales, así como la prestación del servicio de salud y que le practique una valoración médica integral en la que se establezca su pérdida de capacidad laboral.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 21 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En el mismo proveído, requirió al accionante para que informara acerca de las gestiones adelantadas para restablecer los derechos laborales que invoca.

El gestor informó que no ha adelantado actuaciones tendientes a restablecer los derechos que reclama, por cuanto el juicio disciplinario se siguió sin su comparecencia, la decisión de retiro se notificó irregularmente mediante aviso y además, se enteró de ella el 1 de febrero de 2017, cuando la institución le negó el tratamiento médico a su hija menor, por lo que se dirigió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, momento en el cual le entregaron copia de la resolución 08115 de 21 de diciembre de 2016.

Po lo dicho, expuso que no cuenta con recursos en la vía gubernativa y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz, pues requiere una solución inmediata debido al riesgo en el que se encuentra su salud y la de su hija.

El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima, explicó que el accionante tuvo servicios asistenciales hasta el 12 de enero del presente año, aun cuando su retiro se dio en diciembre del año pasado, por lo que tales semanas de protección debió emplearlas para realizar su afiliación al SGSSI en aras de no quedar desamparado, de modo que tal situación no es responsabilidad de la entidad. Finalmente, expuso que dicha dependencia no tiene injerencia en las decisiones disciplinarias adoptadas por la institución y que, en lo que a ella respecta, no ha vulnerado los derechos del tutelante, porque le prestó el servicio de salud en la forma debida, «adicionando 4 semanas de protección laboral de la forma que lo establece la ley».

El Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, informó que el actor definió su situación médico laboral mediante junta médico-laboral n° 1672 de 5 de noviembre de 2008, sin evidencia de que aquel hubiese convocado a Tribunal Médico Laboral, omisión que constituye una causal de improcedencia de la tutela. Por último, expresó que carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones disciplinarias que son objeto de censura.

Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno CODIN COSEC 1 explicó que la sanción impuesta al accionante estuvo justificada, en que aquel se ausentó del servicio 9 días, comprendidos entre el 13 y el 22 de enero de 2016 –del 6 al 12 tuvo permiso de navidad, por lo que debía presentarse el 13 del mismo mes-, falta que de...

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