SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80465 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80465 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80465
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9086-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9086-2018

Radicación n.° 80465

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.L.S. RAMOS contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural.

  1. ANTECEDENTES

MARCOS L.S. RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el actor que M.I.H.B. inició proceso de insolvencia de persona natural ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, razón por la cual el 1.° de agosto de 2012 contrató sus servicios profesionales como abogado.

Indicó que la mandataria le revocó el poder conferido y, en tal virtud, el promotor presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante proveído de 17 de junio de 2016 le negó sus pretensiones, tras indicar que la ejecutada inició un proceso de insolvencia, en el cual, el juzgado de conocimiento mediante providencia de 23 de abril de 2015 ordenó la apertura de la liquidación judicial, lo que impedía librar mandamiento de pago.

Sostuvo que solicitó al liquidador -A.R.G.- en el proceso de H.B. que se le reconociera su acreencia como gastos de administración dentro del litigio; no obstante, aquel negó su requerimiento tras considerarlo extemporáneo.

Afirmó que en el mismo sentido, elevó petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, despacho que en auto de 28 de noviembre de 2016, no accedió a sus pretensiones.

Refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 21 de septiembre de 2017 confirmó la del a quo, tras considerar que el crédito del actor fue presentado después de vencido el término señalado en el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y que no hay norma que autorice retrotraer o traumatizar el trámite liquidatorio.

Agregó que interpuso recurso de súplica contra la mencionada determinación; no obstante, mediante proveído de 9 de octubre de 2017 fue rechazado.

Cuestionó el tutelista la decisión de la Magistratura convocada, pues en su sentir, desconoció normas de rango legal y valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae del escrito de tutela-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de mayo de 2018, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural radicado bajo el consecutivo n.° 76520-31-03-002-2012-00028, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, F.S. indicó que demandó ejecutivamente a ABC Colombia y como codeudora a M.I.H.B.; sin embargo, la obligación base del título ejecutivo fue cancelada satisfactoriamente y en la actualidad no tiene deberes pendientes con aquella, razón por la cual, solicitó su desvinculación del accionamiento.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira relató las actuaciones surtidas al interior del proceso que se censura e indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez. En tal virtud, pidió que la queja constitucional sea declarada improcedente.

Asimismo, allegó copia de las providencias emitidas en el trámite del litigio.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sostuvo que en el presente mecanismo no se cumple el requisito de inmediatez. Igualmente, indicó que el auto proferido el 21 de septiembre de 2017 contiene con suficiencia las motivaciones legales por las cuales no se estructura una vía de hecho.

Finalmente, el Banco AV Villas solicitó no acceder a las pretensiones elevadas por el actor y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela, en tanto se incumple con el requisito de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 30 de mayo de 2018, negó el amparo invocado al sostener que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Finalmente, sostuvo el a quo constitucional que de omitirse dicho precepto, el amparo esta llamado al fracaso en tanto la decisión que se censura no luce antojadiza ni caprichosa, razón por la cual es razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.L.S.R. la impugna, para lo cual aduce que no se puede hablar de inmediatez, toda vez que contra la decisión que se censura se presentó «un recurso de queja que se resolvió con posterioridad»; luego, se encuentra en «el rango de los 6 meses».

Igualmente, afirma que su queja se centra en el hecho de que «para el momento de la publicación del edicto por parte del liquidador, aún estaba fungiendo como apoderado de la señora M.I.H.B., por consiguiente [sus honorarios] correspondían a gastos de administración los cuales deben ser cancelados de manera preferente sobre las demás acreencias».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.

Como bien se puede observar, en la presente queja constitucional, el petente se muestra inconforme con la decisión emitida el 21 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de primera instancia que no accedió a las pretensiones del actor.

Pues bien, debe la Sala resaltar que, aun cuando, el accionante instauró recurso de súplica contra la anterior decisión y ello posterga el término para iniciar el cómputo del presupuesto de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cierto es que dicho recurso fue resuelto en proveído de 9 de octubre de 2017.

En ese orden de ideas, se advierte que el...

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