SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80515 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80515 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80515
Número de sentenciaSTL9087-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9087-2018

Radicación n.° 80515

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, C.V.A., P.C.L., BANCOLOMBIA S.A., la ALCALDÍA y PERSONERÍA DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y REGIONAL DE RISARALDA, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2016-00666-01.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que C.V.A. presentó acción popular contra Bancolombia S.A., en la que pretendió que se ordenara contratar un guía intérprete en los términos de la Ley 982 de 2005, la cual fue coadyuvada por el hoy promotor.

Expuso el actor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que el 2 de febrero de 2018 la admitió; empero, no la ha resuelto dentro del término concedido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Agregó el petente que en las acciones populares es improcedente aplicar los preceptos del Código General del Proceso, dado que su trámite se rige por las disposiciones de la norma en cita.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver la alzada dentro del término concebido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; que se le informe «si procede acumulación de acciones populares en 2 (sic) instancia»; que se le otorgue «copia física gratis de todo lo actuado, a fin de impetrar acción de reparación directa por aparente abuso del poder y denegación al acceso a la justicia», y que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para que «conceptúe en derecho si el CGP derogó tácita o expresamente el art. 37 de la Ley 472 de 1998».

Así mismo, pidió como medida provisional que la autoridad accionada se pronunciar «inmediatamente» sobre esta última pretensión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de abril de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a C.V.A., a P.C.L., a Bancolombia S.A., a la Alcaldía y Personería de P. y a la Procuraduría General de la Nación y Regional de Risaralda, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita su desvinculación del presente resguardo.

Por su parte, la Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no menoscabó las prerrogativas superiores del actor, toda vez que su función está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos.

A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que la mora judicial en la que ha incurrido se debe a los numerosos asuntos constitucionales que ha recibido en el transcurso del año, lo que conllevó a una congestión; no obstante, refirió que está estudiando la posibilidad de resolver las acciones populares de forma acumulada, teniendo en cuenta la cantidad que se encuentran pendientes de tramite.

Surtido el trámite de rigor, el juez colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018 denegó el amparo deprecado, al considerar que según el criterio de esa Sala las situaciones que abren paso a este excepcional mecanismo debe ser un comportamiento apático por el funcionario acusado, lo que en esta oportunidad no se vislumbra, en tanto, la autoridad accionada demostró la amplia carga laboral que posee.

Por otra parte, advirtió la improcedencia de las solicitudes presentadas por el tutelante, referentes a la expedición de copias y del concepto mencionado, toda vez que el actor debe elevar tales pedimentos ante las autoridades correspondientes.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.E.A.I. la impugna, sin expresar los motivos de su recurso.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su apelación, la Sala procederá a...

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