SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03179-00 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03179-00 del 07-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03179-00
Número de sentenciaSTC20679-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20679-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03179-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la demanda de tutela impetrada por C.A.H., quien actúa como agente oficiosa de su hijo J.J.S.A., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por el magistrado C.A.G.D., y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del proceso de sucesión intestada del señor H.S.O..

1. ANTECEDENTES

1. La censora en la calidad descrita reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Tercero de Familia de Armenia se ventila la sucesión materia de esta salvaguarda, en la cual fue reconocido como heredero su hijo J.J.S.A..

Agrega que en la diligencia de inventarios y avalúos de los activos, se incluyeron: “i) la posesión que supuestamente tenía el [difunto] sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 Nº 3N-11 de [esa] ciudad, ii) el establecimiento de comercio denominado PISTACHO, y iii) “los contratos de arrendamiento” de locales construidos sobre el primero de los referidos fundos.

Señala que la defensa del prenombrado infante presentó “objeción” frente a la inserción de los acotados bienes al mortuorio subexámine, pues, aquél “tiene la nuda propiedad” de uno de los inmuebles.

Aduce que el estrado convocado en auto de 26 de mayo de 2016, resolvió el anterior incidente de manera desfavorable a las pretensiones del niño, providencia recurrida en reposición y apelación.

Desestimado el remedio horizontal, el conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, quien en proveído de 8 de mayo de 2017, confirmó la determinación del a quo.

Se duele la quejosa porque los falladores basaron sus decisiones en una “(…) prueba trasladada que no cumple con los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. (…), por cuanto (…) fue recaudada sin citación (…) del menor J.J.S. (…)”; además de haber sido “mal valorada”.

Arguye que la corporación confutada, tuvo en cuenta “declaraciones extrajuicio” que no fueron “revisadas” por el juez de primera instancia, por tanto, no debían ser “objeto de pronunciamiento”.

3. Suplica, en concreto “excluir los bienes objetados” de los inventarios y avalúos.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado tutelado remitió copia de la decisión proferida por él dentro del litigio sublite, sin referirse a los hechos sustento de este amparo.

2. El juzgado convocado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La gestora de este auxilio, censura el proveído de 8 de mayo de 2017, mediante el cual el tribunal querellado, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro del comentado litigio, negando la objeción incoada contra la inclusión en los inventarios y avalúos de la posesión que ostentaba el causante sobre los memorados bienes.

3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el colegiado accionado en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) los inventarios de los bienes relictos tienen como propósito revelar cabalmente, tanto las cosas que pertenecían al obitado, como los derechos que ejercía. Dentro de estos últimos, emerge el fenómeno posesorio que es susceptible de ser inventariado ante la muerte de su titular, con la advertencia de que el componente respectivo son los derechos derivados de la posesión, sin que la relación en el proceso de sucesión implique la atribución inmediata de los mismos a los herederos, pues este proceso carece de la naturaleza para definir con alcance definitivo los derechos que una persona tenía en vida, máxime si se tiene en cuenta el aforismo latino, que nadie puede transferir más derechos de los que efectivamente tiene”.

“(…) En efecto, el testigo Ó.S.O. - hermano del causante - relató que H.S.O. era poseedor del bien inmueble discutido, pues había suscrito una promesa de compraventa para su adquisición, y respecto de la que realizaba el pago de los intereses al propietario de la época (…).

Relato que resulta suficiente para inferir con certeza la posición jurídica del antecesor de los intervinientes en el proceso respecto de algunos bienes o derechos, sin que pueda polemizarse dentro de la sucesión la verdadera calidad que aquel tenia respecto de estos”.

“Por último, se allegaron las declaraciones extrajuicio de J.W.G.T., K.P.M. y L.M.M.E. de las cuales en menor medida y sumariamente se desprende que H.S.O. había realizado un contrato para la compra del bien inmueble ubicado en la Carrera 16 #3N-11, que además había dado en arrendamiento uno de los locales para la cafetería Pan y Chocolate”.

“Declaraciones que significan dentro del contexto, que H.S.O. ejercía actos de dominio sobre los derechos que fueron inventariados como activo dentro de la causa, soporte que descarta los reproches formulados por el recurrente para impedir la compilación de los derechos derivados de la posesión de H.S.O..

4. Aunque la censora no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en las probanzas respectivas, las cuales daban cuenta de las prerrogativas ostentadas por el causante sobre los inmuebles inmiscuidos.

N. como el testimonio practicado y los documentos allegados al comentado incidente, demostraron la posesión de H.S.O. sobre los bienes “objetados”, por tanto, era viable incluir en el mortuorio los derechos de aquél susceptibles de transferencia a sus herederos.

5. Ahora, frente a las pruebas aducidas por el ad quem, para sustentar su decisión, esta Sala no encuentra reparo alguno, pues cada una de ellas fue decretada por el juzgador de primera instancia, por tanto, el tribunal podía hacer uso de esos elementos, así el a quo no las haya mencionado en el proveído recurrido.

6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”[1].

7. Resta señalar que siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”....

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