SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57567 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57567 del 18-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2896-2018
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2896-2018

Radicación n.° 57567

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA ECHAVARRÍA ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instaurara en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. y APOYOS INDUSTRIALES S.A.

I. ANTECEDENTES

Luz Estela Echavarría Arenas, llamó a juicio a la Fundación Hospitalaria San V.P. y a la sociedad Apoyos Industriales S. A., con el objeto de que se declarara que los contratos de trabajo suscritos entre ella y Apoyos Integrales S.A., al igual que las liquidaciones que se hicieron de los mismos como definitivas comprendidos en los periodos 16–04–98 al 06–04-99; 29–04-99 al 30–04-00; 01-08-00 al 30-08-01; 16-09-01 al 15-09-02; 01-10-02 al 15-12-03; 01-01-04 al 31-03-05 y, 02-05-05 al 30-04-07, «están afectados de nulidad y por ende son ineficaces» al no haber sido dicha sociedad la verdadera empleadora, que se declare que la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. fue realmente su empleador y, como consecuencia de ello le debe cancelar los derechos laborales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, causados y no pagados en dichos periodos, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, aguinaldo y prima de antigüedad.

Pretendió además, que con el contrato de trabajo celebrado entre el 02-05-05 al 30-04-07, además de las nulidades pedidas, se declarara que se violó el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo vigente y como consecuencia de ello, se ordenara su reinstalación sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás derechos convencionales causados, al igual que los aportes al sistema integral de seguridad social y la obligación de depositar las cesantías en el fondo administrador así como el pago de los intereses a las cesantías junto con la sanción por su no pago oportuno.

De manera subsidiaria, se declarara que la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. fue su verdadero empleador y que los contratos de trabajo suscritos con Apoyos Industriales S. A., estuvieron afectados de nulidad, que no fueron contratos de obra previamente determinada sino a término indefinido, que terminaron por despido injusto e ilegal, ordenándose el pago de la indemnización debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., dentro de sus instalaciones como aseadora, de acuerdo con las necesidades de la institución en los periodos que indicó en sus pretensiones y que, en ninguna de las fechas que aparece como retiro presentó renuncia, devengó el salario mínimo legal; el 30 de abril de 2007, solicitó una licencia por escrito, recibiendo como respuesta la terminación de su contrato de trabajo.

Afirmó que la Fundación Hospitalaria para efectos de su contratación utilizó como intermediaria a la sociedad Apoyos Industriales S. A., circunstancia que la privó de recibir los beneficios convencionales establecidos para los trabajadores de la fundación y además para la terminación de su contrato de trabajo no se adelantó el trámite disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo.

Apoyos Industriales S. A. al contestar la demanda (f.° 105 a 115), se opuso a las pretensiones. De los hechos manifestó que la demandante estuvo vinculada a su servicio mediante contratos de trabajo por el término de la duración de la obra o labor contratada, que terminaron por vencimiento del plazo y fueron liquidados oportunamente.

En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y de objeto de las pretensiones, y buena fe.

La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (f.° 164 a 174), se opuso igualmente a las pretensiones y precisó que la demandante no estuvo vinculada su servicio.

Propuso excepción de prescripción y las que identificó como, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 (f.° 276 a 283), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ ESTELA ECHAVARRIA y la sociedad APOYOS INDUSTIALES S.A. se presentaron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labora determinada, los cuales terminaron sin justa causa por parte de la empresa.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad APOYOS INDUSTRIALES S.A. a reconocer y pagara a la señora LUZ ESTELA ECHAVARRIA la indemnización por despido injusto a razón de $190.750, por el contrato vigente entre el 01/01/2004 al 31/03/2005, tal como se explicó.

TERCERO: CONDENAR al pago de $51.143, por concepto de indexación, la cual debe ser recalculada al momento del pago total de la obligación, tal como se indicó.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad APOYOS INDUSTIALES S.A. de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ ESTELA ECHAVARRIA.

QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada APOYOS INDUSTIALES S.A. a favor de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante y la sociedad Apoyos Industriales S.A., en fallo del 19 de diciembre de 2011 (f.° 313 a 325) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, y en su lugar DECLARAR la inhibición para resolver el fondo del conflicto propuesto frente a la sociedad APOYOS INDUSTRIALES S. A. y LA FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. dadas las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. Prospera la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; las demás propuestas quedan implícitamente resueltas.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante, en esta instancia no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que el problema jurídico planteado en esa instancia, conllevaba determinar los efectos sustanciales para dictar sentencia de fondo, dada la expresa manifestación del a quo sobre la indebida acumulación de pretensiones, que originó la inconformidad del demandante.

Para resolver el problema jurídico expuso:

En efecto, le asiste razón al a quo cuando alude a lo contradictorio de las pretensiones, más no al decir “que podrían dan (sic) a entender una indebida acumulación de pretensiones”, en tanto realmente esa fue la situación fáctica y legal dada, la cual debió resolver en cumplimiento de su deber legal al momento de emitir la sentencia, no excusable en el hecho de no haberle merecido reparo alguno a los litigantes e ignorado por el despacho al admitir la demanda, y aún pasada la etapa de saneamiento (fl.246 vto.), pues de la lectura de las peticiones se infiere que no resultan coherentes, al aludir indistintamente a la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, mediante la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido en los términos de la convención colectiva de trabajo, pero en consecuencia solicita el pago de los derechos laborales contenidos en dicha norma, así como la indemnización por despido injusto e ilegal causadas en cada uno de los periodos relacionados, esto es, en los diversos contratos de trabajo, frente a los cuales al inicio del petitum, afirmo estaba afectados de nulidad y por ende eran ineficaces, relacionado también el último de éstos, o sea el del lapso comprendido del 02/05/2005 al 30/04/2007, del cual en forma menos lógica, solicitó la violación del procedimiento disciplinario para el despido, por lo tanto la reinstalación sin solución de continuidad con el pago de los salarios y derechos convencionales, y en subsidio insistió en la nulidad de los contratos de trabajo de obra, por no estar determinada, tratándose de contratos de trabajo a término indefinidos (sic), terminados cada uno de manera injusta e ilegal, por lo que debía ordenarse el pago de la indemnización debidamente indexada; es decir, no se hacen de manera principal y subsidiaria, por tanto excluyentes entre sí, al proponerse en un mismo plano jurídico, sin saberse a consecuencia de cuál...

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