SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60124 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60124 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2769-2018
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60124

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2769-2018

Radicación n.° 60124

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SERRANO LÓPEZ E HIJOS LTDA.

  1. ANTECEDENTES

M.C.S. llamó a juicio a la empresa S.L. e Hijos Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2003 hasta el 07 de febrero de 2009, cuando fue terminado sin justa causa por parte del empleador y que él mismo no cumplió con las obligaciones a su cargo.

Solicitó también que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2009, junto a sus intereses y como consecuencia, la sanción por no consignar esta prestación en el correspondiente fondo. Igualmente, que se ordenara pagar las vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2003 y el 07 de febrero de 2009; las dotaciones correspondientes al lapso entre el 16 de agosto de 2003 al 07 de febrero de 2009; el pago de la prima de servicios causada durante la relación laboral; los aportes por concepto de seguridad social.

Finalmente, que se condenara a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, así como que se diera «aplicación a lo previsto en el parágrafo 1° del art. 29 de la ley 789 de 2002»; que se condenara al llamado a juicio al pago de todas las sumas que resulten a su favor, por virtud de la facultad extra y ultra petita y que se condene en costas al demandado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios desempeñándose como administradora general de unos establecimientos de comercio que eran propiedad de la empresa vinculada, denominados «DONDE BETO» a partir del 16 de agosto de 2003, bajo un contrato laboral verbal a término indefinido, señaló que estos establecimientos se dedicaban a la comercialización de comidas rápidas y que se ubicaban en Bulevar Niza, Cedritos, Alhambra y Chía, que el último de ellos en el que ocupó el cargo mencionado fue el que se localizaba en Chía y que al finalizar su vinculación, el salario fue $1.500.000. Agregó, que además de ocuparse de la administración, ejercía labores de preparación de alimentos, aseo y «demás que genera el tipo de negocio».

Relató que el 07 de febrero de 2009 el empleador dio por terminado sin justa causa el contrato referido, sin que se le pagara indemnización por despido injusto; que nunca fue vinculada al sistema de seguridad social para la protección en salud, riesgos profesionales y pensión, que como consecuencia de lo anterior el demandado adeudaba estos valores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones; aclaró que la demandada fue constituida como sociedad comercial a partir del 12 de octubre de 2006, y respecto de los hechos se pronunció negándolos todos, exponiendo como fundamento que entre ella y la actora no existió vínculo laboral en ninguna época y por lo mismo, tampoco obligación en favor de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.os 99 a 108), absolvió a la sociedad S.L. e Hijos Ltda., de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que en caso de que no fuera apelada la sentencia, se consultara.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la actora por valor de $350.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, consideró primordial establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así, si a la accionante le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a las prestaciones sociales y a las vacaciones demandadas.

Recalcó que la jurisprudencia ha destacado como característica diferenciadora del contrato de trabajo la subordinación de la persona que presta su servicio a cambio de una contraprestación, entendiendo que los demás elementos están presentes en las demás formas de contrato, ya sean de naturaleza laboral, civil o comercial.

Rememoró lo consagrado en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, esto es, la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y que esa presunción está respaldada por el principio constitucional denominado «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» establecido en el artículo 53 de la carta Política. Señaló que, al tratarse de una presunción legal, ésta podía desvirtuarse, y que su finalidad era liberar de la carga probatoria a quien alega en su favor la relación laboral, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al oponente desvirtuarla dicho mediante los diferentes medios de persuasión.

Al llegar a este punto, para el a quem la decisión de primera instancia fue acertada; sin embargo, por razones diferentes, pues a juicio de la segunda instancia, existió contrato de trabajo, sólo que no se allegaron los elementos de convicción que permitieran verificar los extremos temporales fijados en el escrito de demanda, en contraste con lo expuesto por el juzgador de primera instancia, quien no lo dio por acreditado.

Para llegar a la anterior conclusión, el juez plural señaló que era indispensable confrontar la credibilidad de cada una de las declaraciones vertidas al proceso, con el resto del material probatorio, labor que no desarrolló el a quo.

En armonía con lo anterior, analizó el contenido de las declaraciones del representante legal de la sociedad demandada y de la señora J.M.S., en donde el primero afirmó que conocía a la demandante porque era su «prima hermana» pero que en ningún momento ella trabajó en los establecimientos de comercio de propiedad de S.L. e Hijos Ltda., y por tanto, que nunca fue administradora de éstos; mientras que la segunda relató, que la demandante era la administradora general de la cadena de comidas rápidas «DONDE B...»., que era la encargada de tres puntos, que sus funciones eran, entre otras, entregar los pedidos a los locales, hacer cuentas y recoger el dinero producido en cada uno de ellos, que su horario era de 5:00 p.m. a 4:00 a.m. de lunes a jueves, y que los fines de semana salía más tarde, que su remuneración eran $30.000 diarios, y además de esto, indicó, que le constaban los hechos porque era su jefe directa, el salario lo registraba en el libro de contabilidad.

Sobre el horario afirmó que casi siempre estaba presente porque tenían que cuadrar caja y el balance del producido y el inventario, finalmente indicó que no hubo dos administradores simultáneamente, porque cuando O.J. entró a ocupar el puesto a la señora M. la enviaron al punto de Chía.

Estudió la declaración del señor J.P.S., quien trabajó para la sociedad demandada desde el año 2006 hasta el año 2008, quien indicó que era la demandante quien le pagaba, que ella era la administradora de todos los locales, que se movilizaba en una moto de la empresa, que los dueños de la empresa supervisaban sus labores, teniendo de base los libros de control, que su horario era de 11 de la mañana a 3 de la mañana, y a veces hasta las 8 de la mañana, que el salario era $20.000 en el día y $30.000 en la noche, y por último que las funciones de la actora eran de «preparación de alimentos, administración de empleados en el punto, pago de los empleados también de los puntos, recaudo de puntos y entrega de dinero a D.L.A. después de visitar todos los puntos». Por último, que del dinero que se recogía de las ventas ella les pagaba a los empleados y descontaba su parte, firmando en el libro de turno de la noche.

También tuvo en cuenta la descripción hecha por L.A.C.F., quien expuso que cuando entró a trabajar para la empresa le presentaron a la accionante como la administradora o su jefe inmediata, que cuando entró el señor Ó.L., a ella la trasladaron para el punto de Chía en donde él trabajaba. Relató que la demandante laboró hasta el 2009 en la empresa y coincidió con las funciones que describieron los demás deponentes.

El ad quem estimó probado, que la accionante prestó sus servicios para la sociedad demandada desempeñándose como administradora general, certeza a la que llegó a partir de las declaraciones rendidas y analizadas de los...

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