SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99188 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99188 del 16-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9261-2018
Fecha16 Julio 2018
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99188

E.P.C. Magistrado ponente

STP9261-2018

Radicación n° 99188

Acta 232

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante E.N.G., por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de junio del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de los derechos «al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa, inmunidad penal, prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua, igualdad, protección a la mujer, la tercera edad, vivienda digna, utilización del suelo, derecho de propiedad privada todos en conexidad con el derecho a la vida», trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

E.N.G., quien a través de apoderado, demandó al Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto (a) la emisión de la sentencia No. 89 del 18 de diciembre de 2014, que afectó a (sic) los derechos reales de la matrícula inmobiliaria 378-18969, ubicada en la carrera 10 No. 2-11 del Barrio Obrero, municipio de la candelaria en el Valle del Cauca, de la que fuera propietaria (…).

Se relata que el predio antes referido fue objeto de extinción de dominio, en los términos de la Ley 793 de 2002, debido al uso contrario a la ley y la Constitución. En el lugar habría sido capturado G.G.N. y judicializado por la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, por actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, por las cuales, a la postre, aceptó cargos, negociando con el ente acusador las rebajas del caso.

Se indica que en la sentencia extintiva se reprocha a la accionante su falta de cuidado y control en torno a las actividades ilícitas que se desarrollaban en su heredad; sin embargo, no se tuvo en cuenta, que, al ser la afectada, persona de 69 años para la época, con precaria escolaridad y madre de G.N., no tenía motivos para desconfiar de él. Por eso, le arrendó el inmueble, al cual, escasamente se acercaba para el cobro del canon correspondiente, muy favorable, dado el parentesco, frente a lo cual su hijo respondió, sin escrúpulos y a hurtadillas, destinando ilícitamente el inmueble.

Considera que E. se encuentra amparada por el derecho de inmunidad penal, contemplado en el artículo 22 de la Constitución, aunado a que ella, como propietaria, nunca fue enterada de lo que acaecía en el predio, como lo narra el informe policivo rendido desde el 2007, cuando se hizo el allanamiento, misma suerte que corrieron las diligencias de extinción de dominio, al punto que no fue notificada personalmente, sino a través de un curador ad litem, con quien no se le garantizó el derecho a defenderse.

Con el fallo extinto (sic) se desconoce que ella es víctima del injusto penal, conminándola al destierro, porque ese es el único bien que tiene, el cual le sirve de morada.

En el proceso de extinción no existe prueba de que la accionante hubiera recibido informe de los policiales acerca de las actividades que se desarrollaban en el inmueble, ni fue interrogada acerca de si sufría constreñimiento por parte de su hijo, en el sentido de que permitiera realizar tales actos; la queja es porque no se le otorgaron las garantías que le permitieran ejercer sus derechos, aun cuando la autoridad competente pudo observar su estado de indefensión, no sólo por su condición de mujer, sino por ser persona de la tercera edad –hoy cuenta con 73 años- y por ser su hijo quien desarrolló los hechos antijurídicos.

La sentencia le vulnera a la afectada el derecho a una vivienda digna, pues carece de recursos para acceder a otro hogar, siendo que el proceso fue causado por su hijo, quien sería el llamado a colaborarle de cara a la situación que hoy la convoca.

Se sostiene que en el momento en que se emitió la sentencia que afectó los derechos reales, el predio no estaba en manos del causante de la acción penal, quien en su oportunidad era un mero inquilino; es por ello que el fundo no podía considerarse como un bien equivalente.

Solicita que se tutelen los derechos a un debido proceso, favorabilidad, defensa, inmunidad penal prohibición de destierro (sic), confiscación, prisión perpetua, igualdad, protección a la mujer y a las personas de la tercera edad; vivienda digna, propiedad privada, todo ello en consonancia con la prerrogativa a la vida.

  1. PRETENSIONES

La parte actora solicita dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que afectó el bien inmueble de su propiedad.

  1. INTERVENCIONES

4.1. Fiscalía 71 Especializada de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio

La comunicación dirigida a la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali (Valle) fue atendida por la Setenta y Uno Especializada, quien manifestó actuar en apoyo de su homóloga Sesenta y Uno.

Reseñó que con ocasión de la compulsa de copias del proceso penal No. 761306000169-2008-00173, donde G.G.N. fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, se empezó la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la nomenclatura «Carrera 10 No. 2-11» de Candelaria (Valle), por su aparente destinación «para la comercialización y/o expendio de dichas sustancias».

Señaló que dentro de las pruebas practicadas en la fase previa, estuvo la declaración juramentada de E.N.G., propietaria del citado bien y hoy accionante, quien incluso designó apoderado judicial, al que se notificó del auto de inicio del trámite de extinción.

Refirió que, luego de ello, concluido el término probatorio, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran los alegatos de conclusión. Posteriormente, mediante resolución del 19 de septiembre de 2014, se declaró la procedencia de la acción de extinción y se remitió la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Extinción de Dominio, que correspondió por reparto al Tercero de esa especialidad.

Sobre esa base, expuso que a la actora se le respetaron todas sus garantías fundamentales, ya que tuvo la oportunidad de oponerse y solicitar pruebas.

4.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.

Señaló que las decisiones que adoptan los jueces hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas.

Que el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa debe llevarse a cabo al interior de las actuaciones judiciales.

Concluyó, que la tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión que puso fin a la actuación data del mes de septiembre de 2014, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo considerable.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de...

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