SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00332-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00332-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00332-00
Número de sentenciaSTC2294-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2294-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00332-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.T.A.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 10º Civil del Circuito y 23 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a la Inspección 1ª D Distrital de Policía de Usaquén, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Sin formular una petición concreta, la promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad vida diga y al «ACCESO A UNA VERDADERA JUSTICIA», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Edificio R.V. y V.P.H., promovió proceso ejecutivo contra la gestora del amparo, trámite en el cual, el 10 de mayo de 2012, se profirió sentencia que ordenó seguir con la ejecución, así como también se dispuso el remate de los bienes cautelados, con el fin de satisfacer la obligación reclamada.

2.2. En virtud de dicho mandato, el 20 de agosto de 2015, se practicó la subasta de un inmueble de propiedad de la allí ejecutada, siendo adjudicado a R.O.R..

2.3. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, improbó el remate, decisión que cuestionó R.O.R. por vía de una primera acción de tutela.

2.4. A través de sentencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo que reclamó O.R., determinación que impugnó D.T.A.M., hoy accionante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con fallo del 18 de mayo de 2016.

2.5. Adujo la promotora que debió «ser llamad[a] a la acción de tutela como LITIS CONSORCIO NECESARIO (sic)», lo que, según ella, no aconteció, por lo que fue «vencida en sentencia en un juicio de tutela, donde no fu[e] citada como parte, porque la demanda no [fue] dirigida contra [ella]».

2.6. Agregó que «el REMATE NO PODÍA APROBARSE», como se le ordenó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, «pero el Juez de TUTELA (sic) – sin conocer el expediente, ordenó aprobarlo, sin más, contra toda ley y violando el debido proceso».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 14 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 18 de mayo de 2016» y «llamó la atención sobre la improcedencia del recurso de amparo para controvertir las decisiones adoptadas en el curso de una acción constitucional de la misma estirpe».

2. El Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, indicó que las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche «se ajustan en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes que rigen la materia».

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la tramitación atacada por vía de tutela «se respetaron los parámetros legales, garantizando el respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes en ella».

4. La Inspección 1D de Policía de Usaquén señaló que no se puede predicar que «haya atropellado los derechos fundamentales de la accionante, ya que actuó en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por el juez».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal acusado el 18 de mayo de 2016, que confirmó el proferido el 26 de abril de esas mismas calendas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo que reclamó R.O.R. contra el Juzgado 23 Civil Municipal de esa misma urbe (radicación 11001-3103-010-2016-00134), de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición...

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