SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01259-00 del 14-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874056598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01259-00 del 14-06-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-01259-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-01259-00

Se decide la acción de tutela promovida por Productividad para el Campo S.A. Procampo S.A. en concordato, Proagro S.A.S. antes Productos Agropecuarios Ltda. &C.S. en C.P.L.. en Concordato y Química Moderna S.A. Quimor S.A. en concordato contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad que resolvió las diferencias surgidas entre las accionantes y Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo F. Pagos Procampo.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, porque sin tener competencia para ello, el Tribunal de Arbitramento dirimió la controversia suscitada entre Fiduciaria Bancolombia S.A. y las accionantes, pues la cláusula compromisoria perdió vigencia desde el 13 de enero de 2003, fecha en la que se extinguió el contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas; además, debido a que no se hizo una adecuada valoración probatoria en el laudo arbitral, y por cuanto la decisión se fundó en normas que no regulaban el asunto.

Con respecto a la Corporación judicial, estiman que sin una mayor análisis del recurso de anulación, se declaró infundado, con lo que se quebranta también su garantía constitucional.

En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, para que en su lugar, se anule el laudo arbitral, su aclaración y complementación, como consecuencia de la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver la controversia.

Solicitan también, que se declare terminado el contrato de arrendamiento, desde el 13 de enero de 2003, y como consecuencia de ello, se disponga que la cláusula compromisoria contenida en aquel es inexistente.

B. Los hechos

1. Las accionantes, tramitaron proceso concursal en la modalidad de concordato o acuerdo de recuperación de negocios del deudor, ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el abrigo de la Ley 222 de 1995.

2. La referida autoridad, dispuso en auto número 410.620.8555 de 28 de octubre de 1998, la acumulación de los procesos concordatarios mencionados.

3. En el proceso concursal se celebró un acuerdo inicial, en el que entre otras determinaciones, se convino constituir dos fiducias con los inmuebles de las convocadas al juicio, uno de ellos por diez años, para que a su término, con la venta de los bienes se cubrieran las obligaciones con los acreedores, predios que continuarían explotando las deudoras, a través de un contrato de arrendamiento con la fiduciaria, acuerdo que fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

4. En el citado convenio se estableció En razón a que la sociedad P.L.., y C.S.e.C. es quien tiene la capacidad legal para operar el Depósito Habilitado de Aduanas constituido sobre parte de los inmuebles, según Resolución (…), LOS ACREEDORES instruyen al segundo patrimonio autónomo para que entregue a título de arrendamiento a LAS DEUDORAS, los bienes objeto del patrimonio autónomo. Los respectivos contratos de arrendamiento deberán celebrarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se culmine el proceso de inscripción en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos del contrato de fiducia correspondiente a los inmuebles que conforman el segundo patrimonio autónomo y por el término que en la fecha de suscripción del respectivo contrato faltare para completar los diez años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba el acuerdo concordatario (…)”.

5. Posteriormente se autorizó la modificación del convenio inicial, debido a que las deudoras no lograron adquirir los recursos económicos para concluir los negocios fiduciarios.

6. En la reforma realizada el 4 de octubre de 2002, se pactó En razón a que la sociedad P.L.. y C.S.e.C. es quien tiene la capacidad legal para opera el Depósito Habilitado de Aduanas constituido sobre parte de los inmuebles (…), las DEUDORAS como fideicomitentes iniciales y LOS ACREEDORES que serán FIDEICOMITENTES DEFINITIVOS en el FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, instruyen desde ahora a F.S. como vocera de este fideicomiso, para que suscriba con las DEUDORAS, en la fecha de aprobación de EL NUEVO ACUERDO, un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de los bienes fideicomitidos. El texto del contrato de arrendamiento será el contenido en el ANEXO DIEZ. La vigencia de este contrato será hasta el 6 de abril de 2011, salvo terminación anticipada o prórroga de la misma”.

7. En la misma acta de 2 de octubre de 2002, se liquidó el contrato de fiducia que con antelación habían celebrado las deudoras con F., Para efectos de instrumentalizar la liquidación de todos los contratos de fiducia existentes sobre algunos de los inmuebles relacionados en el artículo sexto de EL NUEVO ACUERDO y celebrados con la sociedad F. S.A. hoy Lloyds Trust y permitir la dación en pago y la celebración del nuevo contrato de fiducia de que trata el capítulo IX siguiente, se procede con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 222 de 1.995 a incluir en EL NUEVO ACUERDO los siguientes apartes.

8. También se estableció que se daría por terminado el contrato de comodato precario celebrado entre los fideicomitentes y la Fiduciaria Lloyds Trust S.A.(F.).

9. A la vez se determinó que en la medida en que LOS FIDEICOMITENTES detentan la tenencia material de los inmuebles mencionados, a título de comodato precario, no es necesaria la entrega material de los mismos por parte de LA FIDUCIARIA”.

10. En el capítulo IX del acuerdo, se consignó que las deudoras transferirían la propiedad adquirida sobre los inmuebles en virtud de la terminación del contrato de fiducia suscrito con Lloyds Trust S.A. a favor del patrimonio autónomo F. Pagos Procampo, administrado por la Fiduciaria F.S..

11. En el Acuerdo Final, las deudoras cedieron a título de dación en pago (…) todos los derechos derivados del FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO al igual que su correspondiente Posición Contractual de Fideicomitentes” a favor de sus acreedores, con el fin de que se tuvieran porcancelados la totalidad de los créditos”.

12. El 4 de octubre de 2002 se celebró el contrato de arrendamiento, entre F.S., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo F. Pagos Procampo y Productividad para el Campo S.A. Procampo S.A., P.L.. y C.S. en C. y Quimor S.A. como arrendatarias.

13. En la cláusula décimo sexta del mencionado contrato se estableció cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo de la ejecución y/o terminación de este contrato por cualquier causa será resuelta por un tribunal de arbitramento, conformado por un arbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal tendrá su sede en la misma Cámara de comercio de Bogotá, fallara (sic) en derecho y tendrá un término de sesenta días desde la fecha de su constitución para proferir el fallo. Al funcionamiento del tribunal en lo no previsto en esta cláusula se aplicarán las normas vigentes sobre la material al momento de su constitución”.

14. El 13 de enero de 2003, se registró el contrato de fiducia celebrado con Fiducolombia, y la cancelación del anteriormente otorgado con Fiduciria Lloyds Trust S.A., en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles correspondientes.

15. F.S. promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, contra las ahora tutelantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

16. En el juicio abreviado el funcionario judicial decretó la nulidad de lo actuado, por hallar configurada la causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las partes habían acordado una cláusula compromisoria.

17. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga quien desató la apelación interpuesta en contra de esa providencia, dispuso su revocatoria, en proveído de 3 de julio de 2008.

18. Contra la anterior Corporación, Productividad para el Campo S.A., Productos Agropecuarios Ltda & C.S. en C.S. y Química Moderna S.A., en concordato, promovieron acción de tutela.

19. Esta S. en fallo de 28 de agosto de 2008, tuteló el derecho al debido proceso, y ordenó a la accionada que dejara sin valor ni efecto el auto de 3 de julio de 2008, y las demás actuaciones subsiguientes, para que decidiera dentro del marco de la cláusula compromisoria inserta en el contrato, el recurso de apelación interpuesto.

20. La S. de Casación Laboral que conoció de la impugnación del fallo de tutela, dispuso su confirmación el 15 de octubre de 2008.

21. Fiduciaria Bancolombia S.A....

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