SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00823-00 del 04-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874056696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00823-00 del 04-05-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00823-00
Fecha04 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5309-2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5309-2015

R.icación N° 11001-02-03-000-2015-00823-00

(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil quince)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)


La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia que consideró vulnerados por la autoridad accionada al revocar la sentencia proferida dentro de la acción popular que impetró y, en su lugar, negar sus pretensiones.


Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del juzgador ad quem y confirmar la de primera instancia.


B. Los hechos


1. El accionante instauró una acción popular contra el Banco Davivienda S.A., a fin de obtener la protección de los derechos colectivos de goce y acceso al espacio público de los habitantes con discapacidad auditiva y visual. [Folio 1]


2. Como fundamento del reclamo, señaló que la entidad bancaria, en su sucursal del municipio de Supía “no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, ni intérprete permanente” para brindar atención a las personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. [Folio 30]


3. Con el propósito de superar tales carencias de la institución financiera, resaltó que era necesario realizar todas las adecuaciones y remodelaciones necesarias para atender en forma adecuada a esa población acorde con las previsiones de la Ley 982 de 2005 además de contar con un intérprete o guía permanente, y en ese sentido, formuló sus pretensiones. [Folio 31]


4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que en sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, declaró que la parte demandada había quebrantado los derechos reconocidos en los literales j), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.


En consecuencia, le ordenó instalar avisos luminosos, sonoros y en lenguaje Braille para la atención autónoma de personas invidentes, hipoacusicas y sordo-ciegas conforme a las normas técnicas Icontec NTC-4141 y NTC 4142 de 1997, en todos los lugares donde prestara servicios abiertos al público y en su cajero electrónico, para lo cual le otorgó un plazo de dos meses. [Folio 49]


5. Apelada por el Banco dicha decisión, el Tribunal la revocó en providencia de diecisiete de marzo último y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


En sustento de su determinación, argumentó que la carga impuesta por el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 no le era exigible al establecimiento de crédito, dado que ese precepto tenía como destinatarios a los establecimientos y dependencias del Estado así como a los entes territoriales con acceso al público, pero no a las entidades privadas, amén de que el lapso de incorporación paulatina de las medidas de “asistencia y guía de intérprete para los usuarios sordos y sordo ciegos que lo requieran” en las instituciones no gubernamentales prevista en el artículo 8º no había sido regulado por norma legal.


6. En criterio del solicitante del amparo, con esa determinación fueron vulneradas sus garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la igualdad, ya que en otras acciones basadas en hechos similares, el Tribunal sí accedió a las peticiones del actor popular.


C. El trámite de instancia


1. El veinte de abril último se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado de la petición a los involucrados en el trámite judicial, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4]


2. La juez a quo allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso y manifestó que con lo decidido por ella no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. [Folio 11]


La corporación judicial accionada remitió una reproducción de la providencia proferida en la segunda instancia. [Folio 80]


El Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo porque el fallo dictado por el Tribunal se encontraba debidamente motivado y contó con adecuado sustento probatorio, y la acción de tutela no constituye una tercera instancia en los trámites judiciales. [Folio 15]


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, esta acción no procede frente a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para cuestionar tales decisiones.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se advierte que la citada autoridad quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, por lo que se hace necesaria la intervención del juzgador constitucional.


Dicha corporación judicial desatendió el alcance de las previsiones contenidas en la Ley 982 de 2005 respecto de las medidas que deben procurarse en relación con las personas que tienen algún tipo de discapacidad auditiva y visual, e interpretó sus preceptos de una manera que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico en el que se halla establecido todo un marco legal de protección a ese sector poblacional, contexto ante el cual se imponía una interpretación sistemática y armónica.


3. Es necesario recordar que a través de la Ley 324 de 1996 y 361 de 1997 ya se habían dictado algunas disposiciones a favor de la población sorda y establecido mecanismos de integración social de las personas “con limitación”, cuyo propósito que también aparece inmerso en la Ley 982 de 2005, es beneficiar el desarrollo integral de las personas con alguna discapacidad permitiéndoles ejercer sus derechos sin barreras que le impidan su inclusión plena en la vida social.


3.1. La segunda de las leyes citadas, en su artículo 46, hizo referencia a la “accesibilidad” como un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado, que debe ser tenido en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.



Tal posibilidad de acceso -según la jurisprudencia constitucional- no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona.



Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en...

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