SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80511 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80511 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaSTL9283-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9283-2018

Radicación n.° 80511

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, C.V.A., BANCOLOMBIA S.A., la ALCALDÍA y PERSONERÍA DE MEDELLÍN, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y REGIONAL DE RISARALDA, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2016-00586.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor F.C.C., por encontrarse incurso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que coadyuvó la acción popular presentada C.V.A. contra Bancolombia S.A., por medio de la cual pretendió que se ordenara contratar un guía intérprete en los términos de la Ley 982 de 2005.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en proveído de 29 de septiembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que el 5 de febrero de 2018 la admitió; empero, no la ha resuelto dentro del término concedido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Agregó el petente que en las acciones populares es improcedente aplicar los preceptos del Código General del Proceso, dado que su trámite se rige por las disposiciones de la norma en cita.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver la alzada dentro del término concebido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; que se le informe «si procede acumulación de acciones populares en 2 (sic) instancia»; que se le otorgue «copia física gratis de todo lo actuado, a fin de impetrar acción de reparación directa por aparente abuso del poder y denegación al acceso a la justicia», y que la Procuraduría General de la Nación «conceptúe en derecho si el CGP derogó tácita o expresamente el art. 37 de la Ley 472 de 1998».

Así mismo, pidió como medida provisional que la accionada se pronuncie inmediatamente sobre esta última pretensión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de abril de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional al no advertir la necesidad y urgencia de la misma.

Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita su desvinculación del presente resguardo.

La Alcaldía y Personería de Medellín refirieron que carecen de legitimación en la causa, dado que no fueron vinculadas en el proceso censurado.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que mediante proveído de 30 de abril de 2018 procedió a acumular las diversas acciones populares que adelanta el tutelante, y por tal razón, fijó el 28 de mayo de 2018 para decidir la alzada.

La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no menoscabó las prerrogativas superiores del actor, toda vez que su función está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso censurado, con el propósito que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó el amparo deprecado, al considerar que «si el censor pretendía el impulso de la acción popular (…) tal gestión se surtió en virtud del proveído de 30 de abril de 2018», a través del cual el Tribunal encausado fijó la audiencia de fallo para el 28 de mayo del presente año.

Por otra parte, advirtió la improcedencia de las solicitudes presentadas por el tutelante, referentes a la expedición de copias y del concepto mencionado, toda vez que el actor debe elevar tales pedimentos ante las autoridades correspondientes.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera que no se ha dictado fallo de segunda instancia dentro del término previsto en la Ley 472 de 1998. Asimismo, aduce que «nada se dijo, si el cgp (sic) derogó tacita o expresamente lo mandado» en el artículo 37 ibídem.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa...

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