SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95982 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95982 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 95982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP21739-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP21739-2017

R.icación 95982

(Aprobado Acta 437)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por CIELO J.A.M., contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, mediante Resolución 01850 del 17 de agosto de 2010, CIELO J.A.M. fue declarada insubsistente del cargo de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. Por tal razón, con el propósito de obtener su reintegro laboral promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. El 4 de marzo de 2016, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada apeló y en sentencia del 17 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva, así: «Tercero: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que reintegre a la doctora C.J.A.M., al cargo de Fiscal (…), siempre y cuando existan cargos vacantes que los mismos no hayan sido provistos mediante concurso y que la señora A.M., no haya cumplido la edad de retiro forzoso. Cuarto: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a (…) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como F.D. ante (…) desde la fecha de su desvinculación hasta que se efectúe su reintegro».

Refirió la accionante que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se ha dado cumplimiento a esa orden judicial. Agregó que se encuentra en una precaria condición económica, pues no tiene un ingreso estable y cuenta con 67 años de edad, por lo cual, es sujeto de especial protección constitucional.

Acudió ante la jurisdicción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y salud. Consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación acatar el fallo de 17 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cartagena y, como tal, disponga su reintegro inmediato, «pues la edad de retiro forzoso es a los 70 años», así como la liquidación y pago de la deuda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 20 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, tras explicar el trámite administrativo establecido para dar cumplimiento a la orden de reintegro, señaló que con oficio 20171500006793 del 6 de julio de 2017 requirió a la Subdirección de Talento Humano para que, en el marco de sus competencias, adelante el proceso necesario a efectos de obedecer el mandato judicial.

Así las cosas, esta última dependencia en oficio 20173100067811 del 31 de octubre de 2017, informó que verificada la historia laboral de la accionante, estableció que antes de la ejecutoria del fallo que ordenó su reintegro, ya había cumplido 66 años, pues nació el 12 de agosto de 1950, con lo cual, se estructuraron los presupuestos para el retiro forzoso del servicio público.

Por ende, manifestó que esa entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante en lo que respecta a la orden de reintegro, pues la nueva vinculación a la entidad fue condicionada a «que no haya cumplido la edad de retiro forzoso».

De otra parte, señaló que la liquidación y el pago del crédito judicial a favor de la demandante, le fue asignado «turno en listado de conciliaciones que allegaron desde el 22 de agosto de 2017», al cual deberá ajustarse.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva.

La parte actora impugnó el fallo y reiteró las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

CIELO J.A.M. adujo que por ser sujeto de especial protección, pues es madre cabeza de familia y tiene 67 años de edad, debe darse prelación al pago de la condena pecuniaria impuesta a la Fiscalía General de la Nación y, además, ser reintegrada al cargo que ocupaba en dicha entidad, pues de no ser así, se quebrantarían sus derechos fundamentales. En concreto, afirmó que no cuenta con ingresos diferentes a los que obtenía como contraprestación a su trabajo de fiscal.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales, efectiviza los principios que rigen la Administración Pública y es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues asegura el acceso real a tales prestaciones en condiciones de eficiencia, eficacia y calidad (Cfr. CC T – 373 de 2005 T – 293 de 2009).

Tales planteamientos fueron expuestos al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente. Posteriormente, los mismos razonamientos fueron utilizados para, por ejemplo, analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones...

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