SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49917 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49917 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente49917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17715-2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL17715-2017

Radicación n.° 49917

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2010, en el proceso que le instauró ÁNGEL MARÍA GÓMEZ BERNAL.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.




  1. ANTECEDENTES


ÁNGEL M.G.B. llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara: i) que «tiene derecho adquirido a la prestación de los servicios de salud sin aportar cotización alguna»; ii) la ilegalidad del descuento del 12% ordenado con cargo a su mesada pensional, para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del mes de septiembre de 2004.

Que, en consecuencia, se condene al demandado a: i) no descontar, devolver y pagar el 12% de cotización, para el Sistema de Seguridad Social en Salud, deducidos ilegalmente de su pensión, a partir del 1° de septiembre de 2004 hasta cuando quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) lo que resulte probado extra y ultra petita, y iv) las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió el pago y reajuste de su mesada pensional en un 12 %, conforme lo ordenado en el artículo 143 de Ley 100 de 1993, por haber adquirido su condición de pensionado antes del 1º de enero de 1994, sumas que deberán ser debidamente indexadas, a partir de septiembre de 2004, hasta cuando la condena establecida en la sentencia sea cumplida (f.°14 al 21 del cuaderno n°1).

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo, el 31 de octubre de 1963 hasta el 19 de junio de 1987; que la empresa Puertos de Colombia, por tener un régimen especial y su propia infraestructura, prestaba de manera directa los servicios de salud «a sus servidores, de igual modo a trabajadores oficiales y empleados públicos»; que nunca afilió al actor a una empresa prestadora de salud ni descontó suma alguna por dicho concepto durante la vigencia de la relación laboral.


Adujo que la empresa Puertos de Colombia en liquidación, le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 032909 del 13 agosto de 1987 y le concedió el goce de los servicios médicos asistenciales; que desde ese momento recibió de manera continua servicios médicos, sin cotizar suma alguna por concepto de Seguridad Social en Salud hasta septiembre de 2004; que el coordinador del área de pensiones del Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, expidió el acto administrativo n° 000799 del 30 de julio de 2004, en el cual ordenó a unos pensionados, entre ellos el demandante, pagar el valor del 12%, como cotización para servicios médicos; decisión que se le comunicó sin haberse surtido el debido proceso y la ritualidad contenida en la ley, para la citación a interesados y sin derecho a práctica de pruebas; que dicho descuento se hizo efectivo de su mesada pensional por parte del FONPEP, desde el mes de septiembre de 2004, lo que considera ilegal.


Agregó que los Decretos n.° 3135 de 1998 y n.° 1848 de 1999, establecieron que la entidad que pague directamente la prestación pensional, también debe prestar la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin limitación alguna; que, por ende, la conducta asumida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, es contraria a derecho, como quiera que no tiene competencia, para efectuar ese tipo de descuentos para proteger el interés público; que la administración, mediante una vía de hecho, entró a modificar una situación jurídica particular y concreta sin la intervención de la justicia ordinaria, desconociendo de esta manera el justo título amparado en las normas legales vigentes en las cuales se fundamenta su derecho a la asistencia médica; además, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estableció para quienes tuvieran el estatus pensional antes de entrar en vigencia tal disposición, esto es, al 1º de abril de 1994, un reajuste mensual equivalente a los gastos por cotización al sistema de salud.


Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró en la empresa Puertos de Colombia, aclarando que ostentaba la calidad de empleado público; que se le concedió pensión de jubilación y el goce de los servicios médico-asistenciales, pero que no aportaba un solo peso a salud, por un ilegitimo beneficio convencional; que tal situación irregular fue subsanada mediante acto administrativo n.° 000799 del 30 de julio de 2004 en cumplimiento de sus deberes...

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