SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80737 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80737 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80737
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10440-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL10440-2018

Radicación n° 80737

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La Agencia Nacional de Infraestructura, ANI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, como sustento fáctico de su petición, que para el Proyecto Vial Córdoba, Sucre, demandó en proceso de expropiación a la sociedad Agrogán Ltda., compañía que ostentaba «algún derecho» sobre el área de terreno requerida; que el 27 de septiembre de 2012 la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre avaluó en $29.824.610 el predio objeto de demanda, dictamen que aportó a la misma; que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo accedió a la expropiación en sentencia de 22 de octubre de 2014 y ordenó avaluar el bien y la correspondiente indemnización a favor de la demandada, a cuyo efecto designó dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Geográfico A.C., quienes para el 30 de mayo de 2015 justipreciaron el terreno en $114.036.247 y las «afectaciones y perjuicios» en $34.047.452, para un total de $148.083.699; que surtido el trámite de aclaración y complementación por los expertos, objetó por error grave el dictamen y pidió practicar pruebas, entre ellas, una nueva experticia; que en auto de 8 de agosto de 2016 el Juzgado desestimó la objeción, declaró en firme el avalúo anterior y ordenó pagarle a A.L.. $118.259.089 como faltante del precio, ya que inicialmente había cancelado $29.824.610; que recurrió en reposición y apelación dicha providencia; el primero fue negado el 2 de noviembre de 2016 y el segundo, fue resuelto por el Tribunal accionado, en auto de 12 de marzo de 2018, en el que confirmó lo decidido.

Precisó que esa determinación configuraba una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «no fueron valorados» los elementos probatorios allegados al proceso para explicar «la diferencia extremadamente desproporcional» entre el dictamen pericial presentado por la parte actora con la demanda y el practicado en el curso del proceso; que no se estudiaron en debida forma «las falencias encontradas y expuestas previamente en la solicitud de aclaración y complementación»; que no fue decretado el «nuevo dictamen» pedido con la objeción; que no se valoraron los dictámenes y las demás «pruebas» obrantes en el proceso «de acuerdo con las reglas de la sana crítica»; que no se decretaron «pruebas de oficio».

Agregó que los accionados se abstuvieron «de ir más allá en la indagación de las respuestas dadas por los peritos», a pesar de que el dictamen «carecía de los elementos técnicos y jurídicos que le permitieran tener algún grado de firmeza procesal»; y que no se apreció en segunda instancia las mencionadas «inconsistencias», imponiéndose condena en costas a pesar de que el artículo 399 del C. G. P. lo prohibía expresamente.

Solicitó, en consecuencia, que se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara al juzgado de conocimiento «indagar con todos los medios de prueba o con los que sea pertinente, la realidad objetiva del valor del predio» y «decretar la práctica de un nuevo avalúo».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

El Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que la providencia allí proferida «estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados».

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo en fallo de 20 de junio de 2018, luego de examinar exclusivamente la providencia del Tribunal accionado, respecto de la cual sostuvo que «no [era] resultado de un subjetivo criterio que conll[evara] una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, [tuviera] aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, para lo cual enfatizó que el Tribunal accionado no había estudiado en forma minuciosa y correcta «todas las objeciones» e «inconsistencias» respecto del avalúo practicado en el curso del proceso, especialmente el incremento desproporcionado equivalente al 496.51% entre éste y la valoración inicial, ni tuvo en cuenta que «el acto administrativo complejo», basado en el primer avalúo, gozaba de presunción de legalidad y que, por ende, «[estaba] llamado a tener plena fuerza vinculante por sobre cualquier otro avalúo que se reali[ara] dentro del trámite de expropiación».

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por...

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