SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52353 del 19-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874056924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52353 del 19-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 52353
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2157-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


STL 2157-2014

Radicación n° 52353

Acta n° 05


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)



Se resuelve la impugnación presentada por MÓNICA LILIANA CEDIEL PINTO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS –EL PEÑOL- ANTIOQUIA, al cual fueron vinculados los empleados que actualmente ocupan el cargo de Fisioterapeuta, Denominación Profesional Universitario Área de la Salud, Código 237, Grado 02 y 03, Empleo número 18284, Grupo 3.


I ANTECEDENTES


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, y de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interés legítimo en la carrera administrativa, respeto al mérito y transparencia.


Adujo que por Resolución 171 de 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de mérito, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial; la Procuraduría General de la Nación y la CNSC expidieron la Circular 074 de 2009 por medio de la cual requirieron a los representantes legales de las entidades para reportar a la CNSC, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los cargos de vacancia definitiva; por Resolución 0943 de 30 de marzo de 2012 se conformó la lista para proveer una vacante para el de Profesional Universitario Código 219 grado 7 número de OPEC 11823, la prueba aplicada fue la 63 y se ofertó en el Grupo I etapa I. En dicha lista ocupó el 2º puesto y actualmente el 1º pues el primer concursante aceptó.


Manifestó que la CNSC fijó las reglas del concurso para participar en la segunda fase, para lo cual expidió el Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009 y en el artículo 26 dispuso que una vez en firme las listas de elegibles, enviará copia al Jefe de la entidad para realizar el concurso, para que en un término no superior a los 20 días se produzcan los respectivos nombramientos.


Expuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1746 de 1 de julio de 2006 que modificó el 1227 de 2005; que en el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia ya no existen vacantes definitivas ni declaradas desiertas de profesional universitario código 219 grado 7 (Fisioterapeuta), razón por la cual buscó otras entidades en las cuales si existieran y que para su desempeño se exigieron requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y que las pruebas se encontraren en el mismo eje temático.


Manifestó que el Instituto Departamental de Transportes de Antioquia actualizó de acuerdo a la Ley, la denominación, el código del empleo y el grado, ya que ahora no es profesional universitario código 219 grado 07, tal como lo ofertó, sino profesional universitario del área de la salud código 237, grado 3, que es el que corresponde a los fisioterapeutas del país.


Expuso que la E.S.E. S.J. de Dios de El Peñol por oficio del 14 de noviembre de 2013 respondió que en sus dependencias hay una vacante desde 1999, pero al mismo tiempo, contrariando la realidad, le informaron que no se encontraba libre, pues está ocupado por un provisional.

Que no obstante aquel es de la misma denominación y código, tienen asignadas idénticas funciones y para su desempeño se exigen iguales requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales; que el uso de listas de otras entidades es posible ante la imposibilidad de proveer las vacantes; que los cargos disponibles de la ESE Hospital San Juan de Dios son ocupados por personal en provisionalidad que posiblemente no concursó; que la expedición del Decreto 1894 de 2012 no afectaría la petición de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Peñón.


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